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Solicitud de devolución del recargo de apremio por un responsable tributario (RF 20/24 14 de Mayo de 2024 al 20 de Mayo de 2024)

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Tras la sentencia del TS 10-12-20, EDJ 747588, que establece que la Administración no puede exigir el recargo de apremio a todos los responsables tributarios cuando uno de ellos ya lo ha pagado, el Tribunal Supremo examina si un responsable tributario que satisfizo dicho recargo en el procedimiento seguido contra él, habiendo devenido firme el acto administrativo y habida cuenta de que previamente otro responsable tributario había satisfecho la totalidad de la deuda -incluido su propio recargo de apremio-, puede solicitar la devolución directa del ingreso indebido por la vía de la LGT art.221.1.a), o bien debe instar la devolución a través de alguno de los procedimientos especiales de revisión a que alude la LGT art.221.3. La recurrente sostiene que la eventual firmeza del acto que dio lugar al ingreso indebido resulta irrelevante, y que la duplicidad en el pago a que alude la LGT art.221.1.a) no exige que el pago duplicado se haya efectuado por el mismo contribuyente. Una vez extinguida la deuda tributaria tras el primer pago por uno de los responsables, el ulterior pago de esa misma deuda tributaria efectuada por otro de los responsables es un pago duplicado y, por imperativo de la LGT art.221.1.a), indebido. El Alto Tribunal considera que la distinción entre los supuestos de la LGT art.221.1 y los de la LGT art.221.3 radica en que, en los casos de la LGT art.221.1, el ingreso indebido surge de errores de hecho que se producen en el propio pago (duplicidad, exceso etc.), por lo que no traen causa de un previo acto de aplicación de los tributos que pueda ser impugnado, mientras que en todos los casos en que existe un acto de liquidación, recaudación o un acuerdo sancionador dictado por la Administración tributaria, esto es, un acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido y este acto de aplicación hubiera adquirido firmeza, se aplica la LGT art.221.3 y únicamente se podrá solicitar la devolución del ingreso indebido instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos. Se trata de devoluciones indirectas fundadas, principalmente, en errores de derecho, en los que la devolución pasa indefectiblemente por el ejercicio de las acciones impugnatorias (TS 11-6-15, EDJ 106673). En el caso que analiza la sentencia, el ingreso indebido no fue consecuencia de un error de hecho, ya que no hubo una duplicidad en el pago del recargo por uno de los responsables tributarios, sino dos pagos efectuados en cada uno de los procedimientos de apremio iniciados, de forma individualizada, frente a dos responsables tributarios, por lo que nos encontramos ante un error de derecho, derivado de un cambio en la interpretación del ordenamiento jurídico resultante del TS 10-12-20, EDJ 747588, que impide a la Administración exigir a cada uno de los responsables el recargo de apremio ordinario cuando este recargo ha sido satisfecho por uno de ellos. Por tanto, siendo aplicable la LGT art.221.3, dado que existe un acto de aplicación de los tributos en virtud del cual se realizó el ingreso indebido que se considera no conforme a Derecho y que ha quedado firme, el Alto Tribunal concluye que el interesado debió promover la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos. TS 31-1-24, EDJ 504372

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