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La retención aplicable a las cantidades que se satisfacen en un año por las horas extras devengadas en el año anterior, en el caso de que estas tengan la consideración de atrasos -consideración que únicamente procede otorgarles cuando se satisfacen en un período impositivo posterior al de su imputación temporal- es el 15% (RIRPF art.80.1.5º). En relación a la posibilidad de que los perceptores de rendimientos de trabajo soliciten a su pagador un tipo de retención superior al que les corresponde, los mismos pueden solicitar en cualquier momento de sus correspondientes pagadores la aplicación de tipos de retención superiores, debiendo efectuar por escrito dicha solicitud, y estando obligados los pagadores a atenderlas siempre que se les formulen, al menos, con cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas. El nuevo tipo de retención solicitado se aplicará, como mínimo hasta el final del año y, en tanto no se renuncie por escrito al citado porcentaje o no se solicite un tipo de retención superior, durante los ejercicios sucesivos, salvo que se produzca una variación de las circunstancias que determine un tipo superior (RIRPF art.88.5). Por tanto, y teniendo en cuenta lo anterior, los trabajadores no pueden solicitar a su pagador la aplicación de un tipo de retención superior al que les corresponde (15%) por las horas extras y otros posibles atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores, dado que el tipo de retención del 15% es un tipo fijo que solo se aplica a dichos atrasos, sin que tenga incidencia alguna en el cálculo del tipo de retención de los rendimientos a imputar al ejercicio en curso. DGT CV 10-2-21V0214-21
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