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Solicitud de aplazamiento/fraccionamiento

Un obligado tributario presenta telemáticamente, el último día del plazo voluntario de pago, el modelo 100 de declaración del IRPF, manifestando su intención de solicitar un aplazamiento. No obstante, por problemas técnicos, no cursa la solicitud hasta el día siguiente.
Habiendo finalizado el plazo voluntario de pago sin que conste el pago ni la solicitud de aplazamiento, la Administración gira providencia de apremio.
El contribuyente, disconforme, presenta recurso de reposición, que es desestimado y, posteriormente, reclamación ante el TEAR, que estima sus pretensiones anulando la providencia de apremio. Argumenta que, si bien el interesado no cumplimentó la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de forma ajustada a la norma (RGR art.46), dejó constancia en período voluntario de su intención de obtener aplazamiento y fraccionamiento, por lo que la Administración debió de haberle requerido para subsanación de defectos, tal y como le habilita la norma (RGR art.46.6).
Contra el fallo del TEAR interpone la Administración recurso de alzada alegando la diferencia entre la manifestación de la intención o voluntad de solicitar un aplazamiento y la presentación efectiva de la solicitud.
La cuestión controvertida consiste en determinar si la comunicación por el obligado tributario de su intención de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda, constituye una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento capaz de producir el efecto de suspender la ejecución de la deuda y de iniciar el correspondiente procedimiento que obligue a la Administrción a resolverlo requiriendo, en su caso, la subsanación de defectos.
El TEAC, una vez analizada la legislación aplicable, extrae las siguientes conclusiones:
– la autoliquidación del IRPF se ha presentado en plazo;
– la solicitud de aplazamiento se presenta telemáticamente una vez finalizado el plazo voluntario de pago;
– la solicitud del aplazamiento en período ejecutivo habilita a la Administración para iniciar el procedimiento de apremio.
Establece que no cabe equiparar la manifestación de la intención de solicitar el aplazamiento, por muy acreditada que esté, con su efectiva solicitud y, por tanto, no puede producir los efectos propios de la misma: el inicio del procedimiento y la suspensión del inicio del período ejecutivo. Es por ello que el Tribunalestima el recurso de alzada.

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