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Sociedad anónima: nombramiento por cooptación

El caso es el siguiente: el consejo de administración de una sociedad anónima (cotizada) cubrió por el sistema de cooptación la vacante producida por el cese, por dimisión, de uno de sus consejeros. La cronología a tener en cuenta es la siguiente:
– la dimisión tuvo lugar el 7-8-14;
– el nombramiento por cooptación se realizó el 30-6-16;
– en el interim (esto es, entre la dimisión y la cobertura de la vacante) se celebraron dos juntas generales (8-6-15 y 30-6-16), sin que ninguna de ellas hubiera nombrado al consejero sustituto. No consta que en el orden del día de estas juntas figurase el nombramiento de consejero.
El registrador denegó la inscripción de tal nombramiento, con carácter insubsanable, debido a que entre la dimisión del consejero y el nombramiento del sustituto se habían celebrado dos juntas generales, y a su entender, conforme a la LSC art.244, el nombramiento por cooptación tan solo puede realizarse desde que se produce la vacante a cubrir, hasta la primera junta general que se celebre.
La sociedad anónima recurrente entiende, por el contrario, que el consejo tiene la facultad de nombrar por cooptación a uno de sus miembros mientras la junta, en ejercicio de sus competencias (LSC art.214), no nombre el consejero para cubrir la vacante. Por tanto, si tras la dimisión de un consejero se celebra una o varias juntas y ninguna de ellas ejerce tal competencia, el consejo mantiene intacta la suya para cubrir la vacante por el sistema de cooptación. Lo que está limitado, a juicio de la sociedad recurrente, no es el tiempo que tiene el consejo para nombrar por cooptación a un consejero, pues esta competencia la mantiene mientras la junta no ejerza la suya, sino la duración del cargo del consejero designado por cooptación, dado que una vez que el consejo nombra por cooptación a un consejero, tal nombramiento debe ser aprobado por la primera junta general que se celebre (LSC art.244, RRM art.145.2). Es decir, la limitación de plazo es para la duración del cargo del consejero designado por cooptación, no para el acceso al mismo.
La DGRN confirma la calificación negativa del registrador, pero por motivos distintos:
1º. A falta de prohibición estatutaria, debe admitirse el nombramiento de administradores por cooptación para la provisión de las vacantes sobrevenidas cuando la junta general se haya reunido después de haberse producido las mismas y, a pesar de figurar en el orden del día el nombramiento de administradores, las haya dejado sin cubrir voluntariamente.
2º. Por el contrario, debe rechazarse el nombramiento por cooptación si la junta general no ha tenido la oportunidad de tratar la cuestión relativa al nombramiento de administradores por no figurar en el orden del día. En tal caso prevalece la regla general de competencia de la junta para tal nombramiento. Ello sin perjuicio del supuesto excepcional de producción de la vacante una vez convocada la junta general y antes de su celebración (LSC art.529 decies, 2.b).
En el caso planteado, la DGRN confirmó la denegación de la inscripción del nombramiento de consejero por cooptación debido a que las juntas generales celebradas tras el cese del consejero no tuvieron la oportunidad de pronunciarse sobre el nombramiento de un sustituto, por no constar tal punto en el orden del día, por lo que se extinguió la facultad del consejo de cubrir la vacante por cooptación.

NOTA
La facultad que legalmente se atribuye al consejo de administración para el nombramiento de administradores por el sistema de cooptación (autointegración del consejo) se fundamenta en la necesidad de garantizar la estabilidad y perfecto funcionamiento de aquel órgano -en el número y forma previamente definidos por los estatutos o por los acuerdos de la junta general- cuando se han producido vacantes en su seno. Tal facultad tiene carácter excepcional, y por eso la DGRN entiende que no es inscribible la designación de administradores de una sociedad anónima por este sistema cuando el número de componentes del consejo de administración con cargo vigente que adoptan el acuerdo sea inferior a la mayoría de los nombrados, pues en tal caso el consejo no puede constituirse válidamente (DGRN Resol 14-2-97; 31-7-14).

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