Se rechaza por el registrador la inscripción de una escritura de constitución de una SRL cuyos estatutos, respecto de la convocatoria de la junta, disponen lo siguiente: «la Junta deberá convocarse mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad. En el caso de que ésta no exista, al menos, mediante remisión de carta certificada con acuse de recibo a cada uno de los socios en el domicilio que figure en el libro registro; pero será también válido cualquier otro medio de fehaciencia superior, especialmente su remisión por conducto notarial».
En opinión del registrador, la inclusión de la frase «cualquier otro medio de fehaciencia superior» no cumple con lo dispuesto en la LSC art.173.2; precepto que no exige fehaciencia en la convocatoria, sino procedimiento que asegure la recepción de la misma por los socios.
El notario que autorizó la escritura recurre la calificación negativa, alegando que lo que hace la cláusula estatutaria es excluir los medios de menor fehaciencia, como la carta ordinaria, la entrega en mano o el correo electrónico, pero no otros de mayor fehaciencia como la remisión por conducto notarial.
La DGRN estima el recurso del notario y revoca la calificación del registrador. Tras recordar que el correo certificado con acuse de recibo cumple las exigencias legales de la LSC art.173.2, en cuanto supone un procedimiento que asegura la recepción por los socios, así como que es igualmente válido el envío por procedimientos telemáticos mediante firma electrónica, señala que, en este caso, de una interpretación de la cláusula discutida no solo literal, sino también teleológica y sistemática, se desprende inequívocamente que al referirse a cualquier otro medio de fehaciencia superior al previsto -remisión de carta certificada con acuse de recibo a cada uno de los socios- y especialmente su remisión por conducto notarial, se está exigiendo esa fehaciencia no solo del mero envío de la comunicación de la convocatoria sino de la íntegra convocatoria, es decir del procedimiento de comunicación de la misma y, por ende, también de la recepción del anuncio por los socios a la que se refiere la LSC art.173.2.
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