El D Canarias 183/2018 surte efectos desde el 9-2-2019.
El sistema de concierto se define como un sistema de ejecución de planeamiento privado en el que el propietario único o todos los propietarios de los terrenos conjuntamente, excepto los de uso y dominio público, de un sector, ámbito o unidad de actuación objeto de desarrollo, asumen conjuntamente la entera actividad de gestión y ejecución de la ordenación pormenorizada, conforme a las condiciones libremente pactadas por ellos en convenio urbanístico aprobado por el Ayuntamiento.
Cuando los terrenos pertenezcan a una comunidad proindiviso se le considera como propietario único si no existe oposición por parte de ninguno de los condueños.
Puede asumir las siguientes modalidades:
a) Mediante la constitución por todos los propietarios de una entidad urbanística de gestión concertada -a la que se pueden incorporar personas o entidades que aporten financiación o asuman la realización de las obras de urbanización y edificación precisas- que tiene naturaleza administrativa y duración limitada a la de la actuación, salvo que asuma también la conservación de la urbanización realizada.
Las entidades urbanísticas colaboradoras, entes administrativos con personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, son directamente responsables frente a la Administración competente de la urbanización completa de la unidad de actuación y, en su caso, de la edificación de los solares resultantes. Su constitución debe realizarse en el plazo de 10 días contado desde la aprobación de la iniciativa para el establecimiento del sistema y la propuesta de convenio urbanístico de gestión concertada y de los estatutos de la entidad.
En su actuación funcionan como fiduciarias, con pleno poder dispositivo, sobre las fincas pertenecientes a los propietarios miembros de aquella, sin más limitaciones que las de los estatutos.
El incumplimiento por los miembros de las cargas habilita a la Administración actuante a expropiar sus respectivos derechos en favor de la entidad urbanística de gestión concertada, como beneficiaria. Del mismo modo la propia entidad puede expropiar al propietario que, habiéndose adherido a la iniciativa o formando parte de los promotores de la iniciativa, no comparezca al acto de constitución.
b) A través de sociedad mercantil constituida al efecto y en cuyo capital participen todos los propietarios. Ha de constituirse en el plazo de un mes desde que el ayuntamiento les requiera por haber sido aprobada la propuesta de convenio urbanístico y el establecimiento del sistema. La administración actuante está representada en los órganos societarios, ostentando derecho de veto suspensivo, por tiempo máximo de 1 mes, de cualquier acuerdo social, ejercitable en el acto de votación.
c) Directamente por el único propietario de la totalidad de los terrenos afectados. Se considera propietario único, igualmente, el caso de que todos los terrenos pertenezcan a una comunidad proindiviso si todos los comuneros están de acuerdo.
Se prevé que, en los casos en que durante el procedimiento de determinación y adjudicación del sistema formulado por los propietarios afectos, resulten adheridos a la iniciativa o su alternativa, la totalidad de los propietarios, puede solicitarse la conversión al sistema de concierto si el resto de los propietarios afectados i se adhieren a la iniciativa ni formulan alternativas, debiendo ser expropiados en este caso.
Ahora bien, si como consecuencia de la conversión al sistema de concierto por la expropiación de las personas no adheridas, la propiedad resultante objeto de actuación pertenece a un solo propietario, no es necesaria la constitución de la entidad urbanística y el propietario único resulta el adjudicatario de la totalidad de las parcelas de resultado lucrativas que no correspondan a la Administración.
En todos los casos debe ser aprobado el convenio urbanístico para la gestión del sistema (LSCANA art.218, 288 a 294).
Como reglas específicas destacan:
• La resolución ha de acordar el establecimiento del sistema, la adjudicación del ejercicio de la actividad al propietario único o a todos los propietarios mediante la entidad urbanística de gestión o sociedad mercantil constituida al efecto, la aprobación definitiva del convenio de gestión concertada, la aprobación de los estatutos de la entidad o de la sociedad (salvo en el caso de propietario único) y la aprobación del proyecto de urbanización si se presenta como parte de la iniciativa.
• La eficacia de los acuerdos queda condicionada, si no es adjudicatario el propietario único, a la constitución efectiva de la entidad urbanística de gestión o de la sociedad mercantil y a su inscripción registral en el plazo máximo de 1 mes desde la fecha de notificación del acuerdo de aprobación.
• Si transcurridos 2 meses desde que el acuerdo plenario establece el sistema, adjudica el ejercicio de la actividad y aprueba el convenio urbanístico de gestión concertada y los estatutos de la entidad o sociedad mercantil, no se aporta al ayuntamiento la correspondiente constitución de la entidad urbanística o de la sociedad mercantil, el ayuntamiento debe requerir al adjudicatario para que proceda en el plazo máximo de 1 mes a constituir la entidad urbanística o la entidad mercantil, con el apercibimiento de proceder al cambio a un sistema público en caso de incumplimiento o, si ha transcurrido el plazo de 5 años desde la aprobación de la ordenación pormenorizada del ámbito, sector o unidad de actuación, de reclasificar el suelo afectado a rústico, sin que ello genere derecho a indemnización y desafectando los sistemas generales adscritos.
Se prevé un sistema de concierto abreviado para el caso de ejecución de unidades de actuación en suelo urbano no consolidado cuya gestión corresponda a un propietario único o a todos los de común acuerdo, que deben constituirse en entidad urbanística. La resolución ha de dictarse en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de finalización de la información pública y si no ha recaído resolución el promotor puede entender otorgada la adjudicación por silencio administrativo positivo, estando obligada la Administración a expedir certificación constitutiva del acto presunto positivo generado en un plazo de 15 días desde la solicitud del propietario o propietarios afectados. Este documento es inscribible.
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