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Una empresa de contact center solicita ERTE por fuerza mayor por un ciberataque que inutilizó su infraestructura tecnológica y paralizó su actividad. La Administración, dicta resolución denegatoria y la empresa presenta recurso de alzada que no llega a ser resuelto expresamente.La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estima la demanda de la empresa y anula la resolución de la Dirección General de Trabajo que denegaba la existencia de fuerza mayor. La Abogacía del Estado y el sindicato recurren en casación alegando, entre otras cuestiones, que no podían entenderse estimadas por silencio administrativo las pretensiones de la empresa por haberse ampliado correctamente los plazos para resolver debido a una incidencia técnica (ciberataque a la propia Administración), y que tampoco concurría fuerza mayor justificativa.La cuestión a resolver consiste en determinar si es nula la resolución expresa denegatoria de la suspensión de contratos (ERTE) por fuerza mayor, que ha sido dictada fuera de plazo y por tanto debe aplicarse la LPAC art.24.1, lo que implica la aprobación de la solicitud por silencio administrativo. Subsidiariamente, para el caso de no estimarse la pretensión anterior, se pretende que sea declarado que existió fuerza mayor.En cuanto al silencio administrativo, el TS concluye que la ampliación de plazos correctamente efectuada y publicada por la Administración, por incidencia técnica, impide considerar estimada la solicitud por silencio positivo (LPAC art.32). En consecuencia, en este caso, la resolución que desestimaba el recurso de alzada no es extemporánea, se dictó dentro del plazo y por ello no puede concluirse que el ERTE por fuerza mayor fue autorizado por efecto del silencio positivo.Sin embargo, considera debidamente justificada y acreditada la concurrencia de fuerza mayor, dado el carácter externo, inevitable y ajeno a la empresa del ciberataque sufrido, lo que habilita la adopción de medidas de suspensión de contratos conforme al ET art.47.Por tanto, el TS casa y anula parcialmente la sentencia recurrida en lo relativo al motivo formal (no estimación por silencio), pero confirma la existencia de fuerza mayor como fundamento de la medida empresarial.TS 3-7-25, EDJ 638583
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