Una agencia de viajes organiza para una entidad residente en la Comunidad los siguientes servicios:
– Servicios de personal para un evento empresarial, fotógrafo, guía turística, coordinador y ayudantes del evento;
– organización del evento;
– alquiler de Green fee y material de golf;
– restauración;
– traslado en autobús;
– alquiler de un espacio para la realización de una cena con servicio de catering;
– excursión en barco o catamarán junto con catering a bordo del barco; y,
– entregas de regalos a los participantes del evento.
Ante la duda de si estos servicios tiene la condición de un servicio único de organización, si se encuentran sujetas al impuesto y si la entidad comunitaria puede recuperar el impuesto soportado en TIVA, eleva consulta a la Administración quien en su respuesta:
1. Basándose en TJUE 25-2-99, asunto C-349/96 y 29-3-07, asunto C-111/05, recuerda las razones para considerar si una operación compuesta por varios elementos debe ser considerada como un prestación única o deben ser apreciadas separadamente. Así, una prestación es considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para el cliente un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador.
El criterio anterior aplicado a los servicios prestados, ha desembocado en una doctrina continuada por parte de la Administración donde se considera que en la organización de congresos (MICE), aunque se presten servicios propios de agencia de viajes (transporte o alojamiento), es artificial excluir estos del servicio principal, lo que conlleva que no estén sometidos al régimen especial de las agencias de viajes sino que se incluyen dentro de los que componen la prestación de servicios única, que está sujeta al impuesto cuando se entienda realizada en TIVA.
En caso de que los servicios prestados no puedan calificarse por si solos dentro de los servicios complejos MICE, quedan sujetos al impuesto de forma independiente según las normas que les sean aplicables.
2. Concluye que la prestación única de servicios MICE se entiende localizado en TIVA cuando el destinatario, en el caso de que sea empresario o profesional, tenga la sede de su actividad situada en este territorio, o tenga un establecimiento permanente o su defecto este sea el lugar de su domicilio o residencia habitual (LIVA art.69.Uno.1º). En este caso al estar la entidad situada en un país de la UE, los servicios prestados no se encuentran sujetos al IVA español.
3.En caso de que la entidad comunitaria deba soportar IVA por alguno de los servicios, al ser un empresario o profesional no establecido puede utilizar los mecanismos previstos para solicitar la devolución del impuesto (LIVA art.119; RIVA art.31).
Actualidad jurídica
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