5
Una persona física, con movilidad reducida, ha adaptado un vehículo para su uso. La entidad que realiza la adaptación, le aplica el tipo impositivo del 4% a la mano de obra y material y el 21%, a la homologación de la adaptación y el transporte del material. Ante la duda sobre si esa repercusión es correcta, el contribuyente presenta consulta ante la DGT, quien en su contestación recuerda que:1.Se aplica el tipo impositivo del 4% a las entregas, AIB o importaciones de los vehículos para personas con movilidad reducida. Así como a los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con discapacidad en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con discapacidad en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos (LIVA art.91.Dos.1.4º).Respecto a las prestaciones de servicios, se permite la aplicación del tipo impositivo del 4% a los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas y, a los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con discapacidad y de los vehículos a motor (LIVA art.91.Dos.2.1º). 2.Cuando en una misma operación se entreguen bienes o presten servicios de distinta naturaleza, la base imponible se determina en proporción al valor de mercado de los bienes o servicios entregados. Esto no aplica cuando los bienes o servicios tienen carácter de accesorio de otra principal (LIVA art.78 y 79).Una operación está constituida por un conjunto de elementos y de actos, y en su estudio procede tomar en consideración todas las circunstancias en las que esta se desarrolla, para determinar, por una parte, si se trata de dos o más prestaciones distintas, o de una prestación única donde todas las operaciones compartirían el mismo tratamiento fiscal que la principal (entre otras, TJUE 27-10-05, asunto Levob Verzekeringen C-41/04). La calificación de una operación como accesoria de una prestación principal, necesita que esta no constituya para la clientela un fin en sí, sino el medio de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal prestado. Por tanto, en el supuesto de que exista una operación que tenga carácter accesorio respecto de otra que tenga carácter principal, realizadas ambas (operación accesoria y operación principal) para un mismo destinatario, la prestación que tenga carácter accesorio no tributa de manera autónoma e independiente, sino que seguirá el régimen de tributación que corresponda a la operación principal de la que dependa.Así, en base a lo apuntado concluye la Administración que, los servicios de adaptación del vehículo objeto de consulta pueden considerarse como operación principal; los servicios de homologación de dicha adaptación y el transporte de material, en su caso, deben considerarse como operaciones accesorias de aquella, siendo por tanto de aplicación a toda la operación el tipo reducido del 4%.DGT CV 8-9-22V1911-22
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios