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Recibida una nueva liquidación -la tercera- sobre la misma materia, causa y hechos que otra inicial, el obligado tributario, disconforme, presenta recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional una vez agotada la vía administrativa.Dentro de los antecedentes, cabe resaltar, como hechos relevantes, que las liquidaciones previas fueron anuladas por motivos materiales (entre ellos, se practica una liquidación anual en lugar de practicarse liquidaciones provisionales trimestrales por cada periodo de liquidación del IVA) y que todas las ellas han sido el resultado de un nuevo procedimiento de comprobación limitada, tramitado desde el inicio.En el escrito de demanda, la actora se cuestiona la posibilidad de que la Administración practique otra liquidación, iniciando nuevos o sucesivos procedimientos de aplicación de los tributos, una vez que ha sido anulada la primera, así como la falta de cualquier efecto interruptivo de la prescripción.La Audiencia Nacional, tras analizar los hechos y la jurisprudencia aplicable, expone que:1º. Si bien el vicio sustantivo afecta directamente a la estructura del propio impuesto y no se trata de una irregularidad menor, no tiene cabida en los supuestos de nulidad radical o absoluta de la norma (LGT art.217.1), y la jurisprudencia sigue esa misma línea interpretativa. En consecuencia, si la liquidación adolece de defectos de mera anulabilidad, todo lo actuado interrumpe el cómputo del plazo de prescripción.2º. La jurisprudencia permite que, anulada una primera liquidación por razones de fondo, la Administración pueda volver a regularizar, sin tramitar otra vez el procedimiento y sin completar la instrucción pertinente (TS 15-6-15, EDJ 105676). Se trata de un acto de ejecución, debiendo limitarse la Administración a pronunciar una nueva decisión correcta, conforme a los criterios señalados en la resolución anulatoria (TS 19-1-19, Rec 1094/17). En consecuencia, la Administración no puede completar lo ya actuado ni llevar a cabo nuevas comprobaciones o nuevos requerimientos para integrar sus actuaciones.3º. En relación con las consecuencias que conlleva que la Administración proceda de otro modo (incumplimiento) y no se limite a liquidar con lo que tuviera a su disposición, esta Audiencia entiende que la liquidación debe ser anulada. Apoya su posición los siguientes argumentos:- si la consecuencia no es la anulación, la jurisprudencia del Tribunal Supremo «caería en saco roto»;- esta decisión se ampara en el principio de buena Administración, que exige una conducta lo suficientemente diligente como para evitar definitivamente las posibles disfunciones derivadas de su actuación; reclama la plena efectividad de garantías y de derechos reconocidos legal y constitucionalmente al contribuyente (TS 17-4-17, EDJ 45068);- tanto la norma como el reglamento, aunque solo hablan del límite temporal, fijan el tiempo de ejecución en el plazo de un mes (LGT art.239.3; RGRV art.66.2). Este plazo es corto y no coincide con ninguno de los generalmente previstos para el resto de los procedimientos de aplicación de los tributos, por lo tanto, aunque no se diga expresamente, se está pensando en una pronta decisión en la ejecución y no en la reiteración de un nuevo procedimiento.En base a esto argumentos, la Audiencia resuelve que, como la Administración ha prescindido del principio de conservación de los actos y sin valorar si con lo que tenía podía practicar nueva liquidación, decidió, contraviniendo la jurisprudencia y sin que ninguna norma la habilite para ello, abrir de nuevo un procedimiento de comprobación limitada, sometiendo al contribuyente de nuevo al procedimiento de aplicación de los tributos, debe anularse la resolución del TEAC y la liquidación asociada.AN 19-4-23, EDJ 560366NOTAEsta resolución puede entrar en cierta contradicción con el TS 19-11-20, EDJ 725120, que circunscribe el exceso de duración del plazo al devengo de intereses de demora.
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