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El TEAC parte del TS 4-2-21, EDJ 504792, en la que el Alto Tribunal concluyó que la desestimación de una solicitud de rectificación de una autoliquidación por el órgano gestor no constituye una liquidación administrativa, por lo que se debe admitir una segunda solicitud de rectificación en la medida en que incorpore argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, como pueden ser una resolución dictada en unificación de criterio por el TEAC o nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo inexistente al tiempo de dictarse el primer acuerdo desestimatorio de la rectificación.A partir de la referida sentencia, se plantea el supuesto anterior con la peculiaridad de que, tras la desestimación de la primera solicitud de rectificación, el contribuyente recurre la misma ante el TEAR y este también desestima la solicitud, deviniendo esta resolución económico-administrativa firme.En este supuesto, el TEAC analiza lo dispuesto en la LGT art.213.2 -que dispone que las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho, rectificación de errores y recurso extraordinario de revisión- para verificar si supone un límite a la presentación de la segunda solicitud de rectificación, al existir una resolución económico-administrativa firme porque se entienda que tal solicitud genera una revisión de la resolución del TEAR.Entiende el TEAC que la resolución económico-administrativa, al no ser recurrida, devino firme y, con ella, el objeto de reclamación. No obstante, concluye que el acto confirmado no era una liquidación -acto de aplicación de los tributos- practicada por la Oficina gestora, sino un acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de autoliquidación que, conforme a la doctrina del TEAC entonces vigente, se ajustaba a derecho.Tras esta resolución, sobrevinieron circunstancias que motivaron la segunda solicitud de rectificación y, hasta ese momento, el TEAC entiende que no se ha practicado liquidación alguna por parte de la Administración y no puede entenderse como tal ni el acuerdo desestimatorio, que se limitó a considerar correcta la autoliquidación presentada, ni la resolución del TEAR que confirmaba la adecuación a derecho del referido acuerdo.En consecuencia, concluye que la segunda solicitud de rectificación debe admitirse a trámite por el órgano gestor si, como exige el TS 4-2-21, EDJ 504792, se basa en argumentos, datos o circunstancias sobrevenidas, relevantes para la devolución instada.Por tanto, el TEAC concluye que, al ser la segunda solicitud de rectificación distinta de la primera, la Administración debe tramitarla sin poder oponer la existencia de una resolución económico-administrativa firme.TEAC 19-7-24EDD 2024/15441
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