No pueden ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las siguientes deudas tributarias:
• Aquellas cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados.
• Las correspondientes a obligaciones tributarias que deban cumplir el retenedor o el obligado a realizar ingresos a cuenta.
• En caso de concurso del obligado tributario, las que, de acuerdo con la legislación concursal, tengan la consideración de créditos contra la masa.
• Las resultantes de la ejecución de decisiones de recuperación de ayudas de Estado.
Además de las anteriores, desde el 1-1-2017 no podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento:
• Las obligaciones tributarias que deba cumplir el obligado a realizar pagos fraccionados del IS.
• Las liquidaciones tributarias confirmadas total o parcialmente en virtud de resolución firme cuando previamente hayan sido suspendidas durante la tramitación del correspondiente recurso o reclamación en sede administrativa o judicial; y
• Los tributos repercutidos, salvo que se justifique debidamente que las cuotas repercutidas no han sido efectivamente pagadas.
Los aplazamientos o fraccionamientos cuyos procedimientos se hayan iniciado antes del 1-1-2017 se han de regir por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.
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