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Se declara no ajustado a derecho el tipo autonómico del Impuesto especial sobre hidrocarburos (RF 24/24 11 de Junio de 2024 al 17 de Junio de 2024)

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En este caso, el TJUE, aborda la interpretación de la Dir 2003/96/CE art.5 en relación con la posibilidad de que un Estado miembro autorice a sus regiones o comunidades autónomas a establecer tipos impositivos diferenciados para un mismo producto en función del territorio de consumo (LIE art.50.ter). Recordar que esta norma establece un régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y la electricidad. Sus objetivos incluyen la armonización de los niveles impositivos para evitar distorsiones en el mercado interior (Dir 2003/96/CE art.1 y considerandos 3 a 5). Está permitida la aplicación de tipos impositivos diferenciados bajo ciertas condiciones específicas:- Vinculación directa a la calidad del producto.- Dependencia de los niveles cuantitativos de consumo.- Usos específicos como el transporte público, recogida de residuos, fuerzas armadas y administración pública, personas discapacitadas y ambulancias.- Diferenciación entre uso profesional y no profesional en los usos de combustible para calefacción e imposición a la electricidad.En función de esta normativa, los argumentos del TJUE para no considerar ajustado a derecho la normativa española son los siguientes:1.Exhaustividad de los supuestos permitidos: la norma proporciona una lista exhaustiva de los casos en los que pueden aplicarse tipos impositivos diferenciados. La posibilidad de diferenciación regional no está contemplada en dicha lista. El uso de la expresión «en los siguientes casos» refuerza esta interpretación restrictiva.2.Estructura general de la directiva: la Dir 2003/96/CE art. 6, 7 y 15 a 19, ofrece diversas disposiciones que permiten a los Estados miembros aplicar tipos diferenciados, exenciones o reducciones bajo condiciones estrictamente definidas. Algunas de estas disposiciones permiten explícitamente la diferenciación regional, como es el caso de Dir 2003/96/CE art.18 para Portugal y Grecia. Sin embargo, estas autorizaciones son específicas y no se aplican de manera generalizada a todos los Estados miembros.3. Consideraciones sobre el mercado interior: el TJUE incide en que permitir una diferenciación regional amplia dentro de un Estado miembro podría fragmentar el mercado interior de la energía, creando distorsiones en la competencia y afectando la libre circulación de bienes. Esto contraviene los objetivos fundamentales de la Directiva de promover el funcionamiento adecuado del mercado interior (Dir 2003/96/CE considerandos 2 y 4).Teniendo en cuenta lo expuesto, el Tribunal concluye que la Dir 2003/96/CE art.5, se opone a una normativa nacional que permite a regiones o comunidades autónomas establecer tipos del impuesto especial diferenciados para un mismo producto y un mismo uso según el territorio de consumo fuera de los casos previstos por la norma. TJUE 30-5-24, asunto DISA C-743/22

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