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La Inspección, tras las oportunas actuaciones de comprobación e investigación de carácter general, dictó acuerdo de liquidación sobre el ejercicio de 2016 del IVA, que devino firme al no haber sido interpuesto recurso de reposición ni reclamación económico-administrativa. En dicho acuerdo se concluyó que las facturas emitidas por el obligado tributario no se correspondían con operaciones reales, al no haberse acreditado el ejercicio de actividad empresarial o profesional alguna. Por tanto, debían ser consideradas falsas las facturas emitidas al no corresponderse con operaciones reales y los gastos vinculados no resultaban deducibles. Como consecuencia de lo anterior, se consideró que la conducta del obligado tributario era constitutiva de una infracción tributaria tipificada en la LGT art.201, consistente en el incumplimiento de las obligaciones de facturación, entre otras, la de expedición, remisión, rectificación y conservación de facturas, justificantes o documentos sustitutivos, siendo calificada como muy grave.El obligado tributario presentó una reclamación al TEAR de Madrid, alegando la falta de pruebas sobre la falsedad de las facturas y la falta de motivación del acuerdo sancionador. Dicho Tribunal la desestimo alegando que el acuerdo de liquidación previo había devenido firme y confirmó la infracción. Como consecuencia de lo anterior se interponer recurso de alzada ante el TEAC, reiterando indefensión al darse por probada la falsedad de las facturas sobre lo que se motiva la sanción, pese a no existir una motivación adecuada.En primer lugar, al haber existido una regularización practicada mediante la liquidación definitiva en la que se puso de manifiesto la existencia de facturas falsas, que ha adquirido firmeza por falta de recurso, no cabe cuestionar la conformidad a derecho de dicha liquidación con motivo de la impugnación de un acuerdo sancionador (en este sentido, TS 20-11-23, EDJ 753821;7-3-24, EDJ 521989).En segundo lugar, en relación con la responsabilidad sancionadora, se exige la existencia de culpabilidad, siendo un elemento básico para poder calificar la conducta como sancionable. Pese a existir un supuesto de exoneración de responsabilidad amparada en la interpretación razonable de la norma (LGT art.179.2), el TEAC rechaza en este caso posibilidad, concluyendo que existe culpabilidad al haber quedado demostrada la emisión de facturas que documentan prestaciones de servicios cuya realidad no ha sido acreditada.En cuanto a la motivación del acuerdo sancionador, el TEAC viene sosteniendo que ha de permitir conocer las razones que condicen a la decisión adoptada y que justifican la actuación administrativa. En este caso, no se aprecia falta de motivación ya que en el acuerdo sancionador se describe los hechos sancionados, citándose la norma que se considera infringida, así como las razones por las que se aprecia responsabilidad. En concreto, se concluye que en la conducta del obligado tributario concurre el elemento subjetivo (concurrencia de culpa o negligencia) al haberse emitido facturas que no reflejan operaciones reales, siendo totalmente consciente que se corresponden con los importes de las facturas emitidas por los abogados de su esfera privada, y que los mismos no se los podía deducir. En consecuencia, la buena fe o inexistencia de culpa queda destruida al haber incumplido de manera consciente y voluntaria sus obligaciones tributarias con una finalidad defraudatoria. Por tanto, el TEAC desestimó el recurso y confirmó la sanción impuesta.TEAC 27-9-24EDD 2024/20504
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