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Un trabajador presta servicios para una empresa de seguridad que le adeuda los salarios de los tres últimos meses del año. A comienzos del siguiente, una nueva empresa de seguridad se subroga en su relación laboral, pero no es hasta un año y dos meses después cuando el trabajador reclama judicialmente estos salarios. La cuestión que se plantea consiste en determinar si está prescrita la acción en un litigio en el que se ha producido una sucesión de empresas y se reclaman salarios devengados por la prestación de servicios en la empresa saliente. En concreto, se discute si se aplica el plazo de 3 años (ET art.44.3) o el general de un año (ET art.59.1).El TS recuerda que su doctrina ha establecido lo siguiente:1. La transmisión de empresa supone que el nuevo empresario se subroga legalmente en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social respecto de aquellos trabajadores cuyo vínculo estuviera vigente al tiempo de la transmisión.2. Los tres años de responsabilidad solidaria para los casos de sucesión de empresa (ET art.44.3) no son un plazo de prescripción singular y diferente al plazo general de un año (ET art.59.1). Es un plazo de caducidad que delimita temporalmente la responsabilidad solidaria que se establece entre el cesionario y el cedente.3. La responsabilidad solidaria para el adquirente (por las deudas previas a la subrogación) únicamente puede ser exigida durante los tres años posteriores a la sucesión. No obstante, para ello, se exige que la correspondiente acción siga viva al haberse interrumpido mediante cualquiera de los medios admitido en derecho.Por todo ello, aunque la demanda se presentó dentro del plazo de caducidad de 3 años, la acción de reclamación de salarios ya había prescrito al no haberse interrumpido, por lo que debe aplicarse el plazo general de un año.TS 19-7-23, EDJ 636308
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