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La Administración tributaria regulariza la situación tributaria de una entidad al considerar que las retribuciones de los administradores no son deducibles por no cumplirse los requisitos establecidos en la legislación mercantil para la aprobación de la retribución, ya que, aunque estaban previstas por los estatutos, no se había aprobado por la Junta General su abono.Sin embargo, el TEAC se considera que la única retribución que se puede calificar como retribución de administradores es la satisfecha por las funciones de Presidente del Consejo de Administración-Director General. En el resto de casos considera que el gasto sí es deducible.Al respecto, la Audiencia Nacional considera que la retribución sí es deducible en base a los siguientes argumentos:a) Los estatutos sociales de la entidad prevén que el cargo de administrador es retribuido; se ha probado la realidad de los servicios prestados; y los gastos han sido correctamente contabilizados en el periodo de su devengo, se encuentran debidamente justificados y documentados y están correlacionados con la obtención de ingresos. Y la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo considera que en estos casos el gasto es deducible (entre otras, TS 2-11-20, EDJ 737158).Esta doctrina es aplicable al caso planteado, porque lo relevante no es tanto el puesto de alta dirección que se desempeñe, como que se realicen funciones societarias como miembro del Consejo de Administración y ejecutivas propias de los cargos directivos, y que estas últimas constituyan una prestación de servicios reales y efectivos.b) Los socios mayoritarios de las sociedades prestadoras de servicios son, a su vez, los accionistas últimos de la entidad, y los únicos miembros del consejo de administración de la misma. Así, conocían la existencia de los contratos de prestación de servicios y, además, habían contribuido activamente a su conclusión.Por tanto, la exigencia de la aprobación por la Junta General resulta un abuso de formalidad contrario al espíritu de la norma.AN 8-5-25, EDJ 587428NOTAEl Tribunal Supremo, en relación con la deducibilidad de la retribución de los administradores ha reiterado su doctrina de los últimos años y ha establecido que, aunque no se tenga contrato de trabajo (por ser socios con una participación de al menos el 25%), dicha retribución, por la prestación de servicios como administradores, no constituyen liberalidad no deducible por no estar prevista en los estatutos sociales, siempre que el gasto esté contabilizado, correctamente imputado y justificado (TS 9-5-25, EDJ 574416).
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