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Retenciones sobre los dividendos percibidos por un fondo no residente (RF 15/23 11 de Abril de 2023 al 17 de Abril de 2023)

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Frente a resolución desestimatoria del TEAC interpuesta con la pretensión de impugnar varias liquidaciones provisionales de la DCGC, por las cuales se desestimaron las solicitudes de devolución de ingresos indebidos por el concepto tributario IRNR, respecto de los ejercicios 2009 a 2012, se presenta recurso contencioso ante la AN. La recurrente, una entidad de inversión colectiva (IIC) residente en Francia, considera que en la tributación de los dividendos percibidos por su participación en empresas residentes en España se ha vulnerado el principio de libre circulación de capitales del TFUE art.63.En este sentido, las IIC residentes en España soportan una retención del 1% por la percepción de dividendos de otras empresas residentes, mientras que la recurrente soportó una retención de entre el 15% y el 18%, dependiendo de los ejercicios.La Administración denegó la devolución arguyendo que en las solicitudes presentadas no se adjuntó el certificado emitido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de la IIC, en el que se manifestara que dicha IIC cumplía las condiciones establecidas en la Dir 2009/65/CE, como tampoco acreditó que la IIC no residente cumplía los requisitos de la LIS/04 art.28.5 (vigente en el momento de los hechos) para poder tributar al 1%.Lo que sí adjuntó la IIC fue un certificado expedido por la Autoridad de los Mercados Financieros francesa, en el que se indicaba que la recurrente fue autorizada en aplicación del Código monetario y financiero de dicho país, así como otro de la misma autoridad que afirmaba que la entidad era un fondo que cumplía con las condiciones de la citada Directiva, a los fines de la aplicación de la Dir 2009/65/CE art.93.3.Añade que para los ejercicios debatidos no era posible obtener la calificación de fondo armonizado (UCIT), pues esta se introdujo en 2013 y fue en dicho año cuando la recurrente obtuvo este reconocimiento, si bien este cambio normativo no alteró la configuración o las características principales del fondo, idénticas durante los ejercicios anteriores y posteriores a dicha modificación. Por tanto, entiende que debe considerarse de plena aplicación a los ejercicios controvertidos el certificado que acreditaba su condición de UCIT obtenido por la entidad en 2013.El TEAC expone que dado que la representación del Estado no ha opuesto nada frente a las referidas consideraciones, no encuentra motivos para rechazar la afirmación de la parte actora de que es un fondo armonizado desde 2013, y que dicha afirmación le alcanzara en ejercicios anteriores, por lo que entiende que sí le sería de aplicación la tributación del 1% por los dividendos percibidos, por lo cual estima la pretensión de la recurrente, anulando la desestimación de las solicitudes de devolución de ingresos indebidos y condenando a la AEAT a la devolución de las cantidades ingresadas indebidamente más los intereses de demora, devengados desde la fecha en que se realizó la retención.AN 23-1-23, EDJ 504282

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