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Se plantea ante el TEAC, para la unificación de criterio, si procede la deducción y, en su caso, devolución de las retenciones correspondientes a las rentas devengadas de un arrendamiento cuando dichas rentas no han sido pagadas.Las posturas de los TEA son tres:a) La obligación de retener nace en el momento de la exigibilidad de las rentas sujetas a retención. A partir de ese momento, el perceptor tiene derecho a deducir la retención que debió ser practicada. Por cantidades efectivamente retenidas solo pueden entenderse las efectivamente practicadas, por lo que las no practicadas no generan derecho a devolución. Esta postura es la del TEA de Castilla-La Mancha, Madrid y Andalucía (Sala Málaga).b) La obligación de retener nace en el momento de la exigibilidad de las rentas sujetas a retención. A partir de ese momento el sujeto pasivo perceptor de las rentas tiene derecho a deducir la retención procedente, que hay que entender efectivamente practicada por el pagador, en cuanto que se trata de una cantidad en poder de este, que no tiene derecho a exigirle aquel, y que ha de ser ingresada en el Tesoro. Las retenciones correspondientes a rentas debidas y no pagadas son cantidades efectivamente retenidas, por lo que generan derecho a devolución. Esta postura es la del TEA de la Comunidad Valenciana, Ceuta y Extremadura.c) La expresión satisfagan implica que la obligación de retener no surge por el hecho de la existencia de una deuda, sino que es necesario que se proceda a cumplir la obligación (pago). Se exige que haya un perceptor de cantidades, por lo que, si no se percibió la renta, no cabría la deducción de la retención correspondiente no practicada. Tampoco la posibilidad de devolución de retenciones a cuenta, ya que queda condicionada a que realmente se hayan practicado por el retenedor y soportado por el retenido. Esta postura es la del TEA de La Rioja, y Castilla y León.El TEAC considera que la postura correcta es la tercera, en base a los siguientes argumentos:a) La obligación de retener nace con la exigibilidad de las rentas, y no en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas, como ocurre en IRPF.b) Partiendo de la definición de la RAE, la retención se asocia necesariamente al pago. Así, aunque la obligación de retener nazca en un momento anterior (con la exigibilidad de la renta), solo puede cumplirse efectivamente en el momento del pago.Así, cuando la norma prevé que si la retención no se ha practicado o lo ha sido por importe inferior al debido, por causa imputable exclusivamente al retenedor, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida (LIS/04 art.17.3, actualmente LIS art.19.3), se refiere a los casos en los que habiendo existido pago efectivo de las rentas la retención no se practicó, pero no los casos en los que la retención no se practicó por el mero hecho de que el pago no se produjo. En definitiva, no cabe una retención disociada del pago.c) Si el obligado tributario a quien no se le han satisfecho las rentas no puede, deducir de la cuota las retenciones correspondientes hasta que no le sean pagadas, tampoco procede su devolución.d) La primera de las interpretaciones de los TEA no es admisible dado que supone una conclusión anómala, ya que al admitir la deducibilidad de las retenciones correspondientes a rentas no satisfechas, pero no su devolución por no tratarse de cantidades efectivamente retenidas, existirían retenciones no practicadas respecto de las cuales el derecho del contribuyente a resarcirse dependerá de que el resultado de su liquidación sea a ingresar (sí se podría) o a devolver (no se podría).e) Tampoco es correcta la segunda, ya que disocia retención y pago.No obstante todo lo anterior, si el obligado al pago de las rentas, ingresara posteriormente el importe de la retención legalmente establecida, dicho ingreso tendría la consideración de un ingreso debido de retenciones no practicadas. Si se impidiera al perceptor de las rentas la deducción de la retención correspondiente se produciría un enriquecimiento injusto a favor de la Administración, por lo que sí procede reconocer al perceptor el derecho a deducir las retenciones correspondientes a las rentas no satisfechas.TEAC unif criterio 29-6-20EDD 2020/20034RG 5819/19NOTAEl TEAC considera que este criterio también resulta de aplicación con la vigente normativa, dado que la regulación es la misma.
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