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Desde la fecha señalada: 1.No existe obligación de practicar retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía no supere el siguiente importe, en función del número de hijos y otros descendientes y de la situación del contribuyente:Situación del contribuyenteNº de hijos y otros descendientes0-Euros1-Euros2 o más-Euros1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente.-17.64418.6942.ª Contribuyente cuyo cónyuge no obtenga rentas superiores a 1.500 euros anuales, excluidas las exentas. 17.19718.13019.2623.ª Otras situaciones.15.87616.34216.8672.En relación a la minoración de la cuantía total de las retribuciones de trabajo, a efectos de la determinación de la base para calcular el tipo de retención, la reducción por obtención de rendimientos del trabajo se fija en las siguientes cuantías:Rendimiento neto del trabajoReducción (€ anuales)Igual o inferior a 14.852 €7.302Superior a 14.852 € e igual o inferior a 17.673,52 €7.302 – 1,75 (rendimiento del trabajo – 14.852) Superior a 17.673,52 € e inferior a 19.747,5 €2.364,34 – 1,14 (rendimiento del trabajo – 17.673,52) Para computar esta reducción el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo que resulte de aplicar las minoraciones señaladas en el RIRPF art.83.3.a) y b), sin que dicha reducción pueda ser superior a la cuantía de dicho rendimiento neto.3.En el período impositivo 2024, a efectos del cálculo del tipo de retención o ingreso a cuenta de los rendimientos del trabajo satisfechos antes del 8-2-2024 a los que resulte aplicable el procedimiento general de retención, se tendrán en cuenta las cuantías excluyentes de la obligación de retener y la reducción por obtención de rendimientos del trabajo vigentes a 31-12-2023, en sustitución de las antes señaladas. Para el cálculo del tipo de retención o ingreso a cuenta de tales rendimientos que se satisfagan o abonen a partir del 8-2-2024, las cuantías excluyentes de la obligación de retener y la reducción por obtención de rendimientos del trabajo son las señaladas en los apartados 1 y 2 anteriores, debiendo regularizar, si procede, el tipo de retención o ingreso a cuenta en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir de dicha fecha. No obstante lo anterior, el pagador también tiene la opción de aplicar las nuevas cuantías en los primeros rendimientos del trabajo que se satisfagan o abonen a partir del mes de marzo, en cuyo caso el tipo de retención o ingreso a cuenta a practicar sobre los rendimientos del trabajo satisfechos con anterioridad se determinará conforme a la normativa vigente a 31-12-2023. RIRPF art.81.1, 83.3.d) y disp.trans.21ª redacc RD 142/2024 art.único, BOE 7-2-24; RD 142/2024 disp.final 2ª, BOE 7-2-24
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