La responsabilidad de las personas que intervienen en el proceso constructivo por vicios y defectos de la construcción es, en principio y como regla general, individualizada, personal y privativa (LOE art.17.2). Cada uno asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, y solo cuando aquella no puede ser concretada individualmente procede la condena solidaria, por su carácter de sanción y de ventaja para el perjudicado por la posibilidad de dirigirse contra el deudor más solvente entre los responsables del daño.
Se trata de un supuesto de solidaridad impropia que surge cuando no pueda individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido. En ese caso, a su vez, el promotor responde solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción (LOE art.17.3).
En tal caso, siendo la responsabilidad de los agentes de la edificación personal e individual, la interrupción de la prescripción verificada al promotor, ya sea judicial o extrajudicial, no se extiende a los demás agentes de la edificación al no existir una obligación solidaria entre ellos. Dicha interrupción no afecta a la prescripción frente a los demás; no produce efecto interruptivo.
Por ello, cuando la reclamación extrajudicial se realiza únicamente frente al promotor, pero no frente al arquitecto técnico, la prescripción de la acción se interrumpe frente al primero, pero no frente al segundo.
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