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La Comisión interpone recurso por incumplimiento contra el Reino de España al entender que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado en el ordenamiento jurídico español puede vulnerar los principios de efectividad y equivalencia. El recurso tiene por objeto determinar si este sistema permite a los particulares obtener, respetando tales principios, una indemnización por los daños que les haya ocasionado el legislador nacional como consecuencia de la infracción del Derecho de la Unión.El TJUE recuerda que es jurisprudencia consolidada sobre esta materia que:a) Los particulares perjudicados tienen derecho a indemnización por los daños causados como consecuencia de las infracciones del Derecho de la Unión cuando se cumplen tres requisitos: que la norma infringida del Derecho de la Unión tenga por objeto conferirles derechos; que la infracción esté suficientemente caracterizada; y que exista relación de causalidad directa entre la infracción y el perjuicio sufrido.b) Con arreglo al Derecho nacional, el Estado puede incurrir en responsabilidad en virtud de requisitos menos restrictivos.c) En materia de indemnización de daños, los requisitos establecidos por las legislaciones nacionales no pueden ser menos favorables que los que se aplican a reclamaciones semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) y no pueden articularse de manera que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil obtener la indemnización (principio de efectividad).Analizada la legislación objeto de recurso, el Tribunal de Justicia declara que España incumple el principio de efectividad, en la medida en que somete la indemnización de los daños:- al requisito previo de que exista una sentencia del TJUE que haya declarado el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada;- al requisito de que el particular perjudicado haya obtenido, en cualquier instancia, una sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, sin establecer ninguna excepción para los supuestos en los que el daño deriva directamente de un acto u omisión del legislador, contrarios al Derecho de la Unión, cuando no exista una actuación administrativa impugnable;- a un plazo de prescripción de un año desde la publicación en el DOUE de la sentencia del TJUE que declare el carácter contrario al Derecho de la Unión de la norma con rango de ley aplicada, sin abarcar aquellos supuestos en los que no exista tal sentencia, y- al requisito de que solo son indemnizables los daños producidos en los cinco años anteriores a la fecha de dicha publicación, salvo que la sentencia disponga otra cosa.Es decir, todos estos requisitos tomados aisladamente o en conjunto, hacen que en la práctica sea imposible o excesivamente difícil obtener una indemnización y que sea proporcional al daño causado.En relación con el principio de equivalencia, el TJUE entiende que la alegación de la Comisión se basa en una interpretación errónea de la jurisprudencia y debe desestimarse por infundada.En base a todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia estima parcialmente el recurso y declara que que el Reino de España incumple las obligaciones que le incumben en virtud del principio de efectividad al adoptar y mantener en vigor la L 40/2015 art.32.3 a 6 y art.34.1, párrafo 2º y la L 39/2015 art.67.1, párrafo 3º.TJUE 28-6-22, C-278/20EDJ 2022/610013
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