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El presente recurso se interpone contra el acuerdo del Consejo de Ministros, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial deducida por responsabilidad patrimonial del Estado legislador en relación con el IIVTNU tras el dictado de la sentencia del TCo 59/2017.Según la normativa que regula la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas por leyes contrarias a Derecho (entre los que se incluyen los casos en que la lesión deriva de una norma con rango de ley declarada inconstitucional), para que nazca el deber de indemnizar, deben concurrir los siguientes requisitos (L 40/2015 art.32): 1. Que la aplicación de la Ley haya ocasionado una lesión que el particular no tenga el deber jurídico de soportar.2. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.3. Que el particular haya obtenido, en cualquier instancia, sentencia firme desestimatoria de un recurso contra la actuación administrativa que ocasionó el daño, siempre que se hubiera alegado la inconstitucionalidad posteriormente declarada. En cuanto a la antijuricidad del daño, en los casos en que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador es la posterior declaración de inconstitucionalidad de la ley o norma con fuerza de ley cuya aplicación irrogó el perjuicio, debe imponerse como regla general o de principio, la afirmación o reconocimiento de la antijuridicidad de este, pues si tiene su origen en esa actuación antijurídica de aquel, constatada por dicha declaración, solo circunstancias singulares, de clara y relevante entidad, podrían llegar a explicar y justificar una afirmación contraria, que aseverara que el perjudicado tuviera el deber jurídico de soportar el daño.Respecto a la existencia y acreditación de un daño indemnizable, debemos tener en cuenta que la reclamación de responsabilidad patrimonial, se formula a partir de la sentencia del TCo 59/2017 que, entre otras cuestiones, declara la inconstitucionalidad total de laLHL art.110.4, al impedir a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica.En el caso enjuiciado el obligado tributario presentó como prueba las escrituras de contraste (de adquisición y venta del inmueble del caso), donde se reflejaba una disminución de valor del terreno, mientras que la Administración presentó la evolución positiva de las referencias al valor catastral del suelo.Esa prueba aportada no se considera eficaz para desvirtuar el decremento de valor, porque no se justifica la correspondencia de dichos valores catastrales con el valor de mercado del suelo en las fechas de compra y venta (dichos valores se apartan claramente de los precios declarados de compra y venta), siendo manifiesta la discrepancia entre valor catastral y de mercado, y porque, además, es sorprendente que pueda sostenerse que entre 2006 y 2014, con la crisis inmobiliaria padecida entre dichas anualidades, y sin que se aporte ninguna circunstancias justificativa de ello, el valor del suelo haya subido la cantidad que se alega.En consecuencia, se estima producido el decremento patrimonial entre adquisición y transmisión del inmueble, tal y como se hace constar en la correspondiente escritura. Por eso se procede a estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Consejo de Ministros antes mencionado, revocándole y dejándolo sin efecto, condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad cobrada al recurrente en concepto de IIVTNU, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación.TS 21-11-19, EDJ 744825NOTAEn términos similares TS 3-10-19, EDJ 703600
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