El servicio de seguridad de un museo sufre un cambio de adjudicación y la nueva empresa se subroga, a partir de esa fecha, en las obligaciones derivadas de los contratos de trabajo de los empleados de la anterior empresa, tal y como prevé el Convenio colectivo de las empresas de seguridad. Uno de los trabajadores, que tenía diferencias salariales y prestaciones sociales complementarias pendientes de cobro, es advertido por la nueva empresa de que esta deuda debe ser abonada por la anterior adjudicataria, ya que el convenio aplicable la exime de las obligaciones anteriores a la fecha de adjudicación. Ante la negativa de las dos empresas a abonarle estas cantidades, el trabajador demanda a ambas con el fin de hacer efectivo el pago.
Este pleito fue objeto de una cuestión prejudicial que determinó que existe transmisión de empresa en un caso como este de sucesión de contratas de seguridad impuesta por el Convenio colectivo del sector, siempre que la nueva empresa se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal de la empresa saliente destinado a la ejecución. Sobre la exclusión de la responsabilidad solidaria por parte del convenio colectivo no llegó a pronunciarse, pues consideró que se trata de una cuestión de compatibilidad de disposiciones nacionales entre sí que el TJUE no puede resolver (TJUE 11-7-18, C-60/17).
Por otra parte, ha de tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial que afirma que en los supuestos de sucesión de contratistas la subrogación no opera en virtud del mandato estatutario, si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales o una sucesión de plantillas, en aquellos sectores en los que la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra; por el contrario, la subrogación se produce en virtud del mandato contenido en el convenio colectivo aplicable. Por tanto, la asunción de los trabajadores de la empresa anterior no responde al supuesto de sucesión en la plantilla derivado del hecho de que la nueva contratista se haga cargo voluntariamente de la mayoría de los trabajadores que prestaban servicios en la contrata. Al contrario, en estos casos la sucesión de la plantilla es el resultado del cumplimiento de las disposiciones establecidas en el convenio aplicable (TS Pleno 7-4-16, EDJ 52199).
En este caso estábamos ante una transmisión de una entidad económica, en tanto conjunto de trabajadores que ejerce de forma duradera una actividad común desmaterializada, a cuya transmisión de la actividad se une la asunción de la plantilla, lo que nos situaría en el ámbito de la Dir 2001/23/CE art.1. Parece ciertamente dudoso que pudiera eludirse su aplicación solo porque la decisión no fuera fruto de la autonomía individual de la cesionaria, sino consecuencia de una obligación impuesta por la autonomía colectiva.
Por esta razón entiende la Sala que las previsiones del ET art.44, incluidas la referentes a la responsabilidad, resultan de derecho necesario cuando existe una transmisión de una entidad económica como en este caso y, por tanto, debe ser aplicado, en virtud del principio de jerarquía normativa (ET art.3) , desplazando la norma convencional en tanto que ésta ofrece un menor grado de protección a los trabajadores.
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