Un acreedor ejercita una acción de responsabilidad contra el administrador de la sociedad deudora, que funda en el cese de actividad de la misma, lo que deduce del hecho de que, a partir de un determinado ejercicio, en las cuentas anuales de dicha sociedad no consta cantidad alguna en el importe neto de la cifra de negocios y, además, la sociedad no cuenta, desde el punto de vista fiscal, con los elementos necesarios (local y empleado) para ejercer la actividad de arrendamiento de inmuebles.
Se desestima la demanda en ambas instancias. En concreto, la Audiencia Provincial señala que dicha circunstancia está más vinculada al cese de actividad que a la desaparición de hecho (cierre “de facto”), que son situaciones distintas, pues el cierre de facto está relacionado con la imposible localización de la empresa más que con la actividad económica desarrollada (propia del cese de actividad). Así, con cita de la AP 1-10-18, EDJ 677462, afirma que a lo largo del proceso la actora ha incurrido en el error de solapar los conceptos de desaparición de facto y de cese de actividad, tratando de deducir el cierre de facto de la situación de cese de la actividad, pese a tratarse de dos coyunturas distintas que no se interfieren por más que vayan unidas con frecuencia, pues:
– una sociedad que carece de actividad no incurre en cierre de facto si, pese a esa adversa circunstancia, sigue estando presente y resultando localizable en su domicilio social o en cualquier otro domicilio convenientemente publicitado y reconocible por terceros, como ha sucedido en este caso (cese de actividad);
– en cambio, una sociedad puede desarrollar actividad, incluso actividad intensa, pero desapareciendo de su domicilio y haciéndose ilocalizable para sus acreedores, es decir, actuando en el tráfico mercantil de forma taimada o semiclandestina (cierre de hecho).
Esto último es lo que integra un “cierre de facto” y lo único que constituye un comportamiento antijurídico que, vinculado causalmente a la frustración del derecho de crédito de la actora, podría determinar el éxito de la acción de responsabilidad por daño de la LSC art.241. El simple cese de actividad no constituye un comportamiento antijurídico por más que, bajo determinados presupuestos (duración superior a un año de tal estado), pueda integrar una causa de disolución obligatoria.
Por las anteriores razones, se desestima la demanda contra el administrador dado que los argumentos del actor se referían únicamente al cese de actividad, y quedó acreditado en el proceso que la sociedad deudora no había desaparecido del tráfico comercial, pues pudo ser localizada en la sede social. Además, la sociedad deudora es titular de diversos inmuebles, y, pese a que el demandante alegó que habían sido adjudicados a entidades bancarias, lo cierto es que no probó tal extremo.
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