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Responsabilidad de la empresa en un accidente de trabajo cuando hay infracotización parcial (RS 31/25 29 de Julio de 2025 al 04 de Agosto de 2025)

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Un trabajador sufre un accidente de trabajo en febrero de 2019, que da lugar a un periodo de IT inicial y posterior reconocimiento de una IPT, a cargo exclusivo de la mutua.La ITSS levanta un acta de liquidación de cuotas a la Seguridad Social a la empresa por el periodo desde agosto 2018 hasta enero de 2019, ya que el trabajador estaba de alta como trabajador a tiempo parcial al 50 %, cuando su jornada real era del 87,58 %. Y la empresa regulariza las diferencias de bases de cotización antes de que se resuelva sobre la IPT, pero después del accidente.La mutua interpone demanda, a fin de que se atribuya a la empresa la responsabilidad directa por la diferencia entre la base reguladora de la IPT por las bases cotizadas en la fecha del accidente y la resultante de añadir las cantidades no cotizadas en esa fecha. Como tanto el JS como el TSJ desestiman su pretensión, interpone recurso de casación para unificación de doctrina ante el TS.La cuestión que se plantea es si la empresa puede ser declarada responsable, en la parte correspondiente, de la pensión de IPT derivada de accidente de trabajo, al haber existido infracotización por su parte de aquella en periodos previos a la fecha del accidente.Conforme establece la sentencia de contraste, que es la que toma como referencia el TS para analizar el asunto, la fecha a tener en cuenta para determinar la entidad responsable de las secuelas y correspondientes prestaciones del accidente es la fecha en se ha producido. Y si en esa fecha existía intracotización por parte de la empresa, esta es proporcionalmente responsable de la prestación (TS 26-2-08, EDJ 25838).Además, el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas de cotización determina la exigencia de responsabilidad en el pago de las prestaciones. Incumplimiento que no solo se refiere a la no cotización, sino también a la cotización por cantidad inferior a la procedente, en la medida en que influya sobre el importe de una prestación (LGSS art.167.2). De forma que la empresa debe abonar la diferencia entre la cuantía total de la prestación si hubiera cumplido correctamente su obligación de cotización, y la que le corresponda asumir a la Seguridad Social o a la mutua por las cuotas efectivamente ingresadas (LGSS/66 art.94.2.cEDL 1966/189).Por lo que estima el recurso y la demanda de la mutua.TS 28-5-25, EDJ 608700

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