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Una entidad realiza una oferta de compra de varios inmuebles, titularidad de dos menores de edad, a través de sus representantes legales. Tras obtener autorización judicial, se formalizan los correspondientes contratos privados de compraventa, aunque con alteración de algunas de las condiciones inicialmente previstas y autorizadas judicialmente. Una vez formalizados en escritura pública, fue presentada en el registro para su inscripción, pero fue emitida calificación negativa por la apreciación de defectos. Se presentó autoliquidación por la modalidad TPO del ITP y AJD.Como consecuencia de la calificación registral negativa, fue concedida mediante providencia judicial una prórroga de un año para subsanar los defectos aunque, una vez transcurrido dicho plazo, la parte compradora comunicó mediante burofax la resolución del contrato por incumplimiento. La parte vendedora dio su conformidad a la resolución, aunque discrepó en cuanto a la responsabilidad del incumplimiento y a la asunción de los gastos. Tras ser requerida notarialmente la parte compradora para el otorgamiento de la escritura notarial de resolución de compraventa, mostró conformidad con la resolución, pero condicionándola a la devolución de determinadas cantidades. Finalmente, la parte vendedora no atendió al requerimiento de la parte compradora en los términos propuestos. La parte compradora presentó demanda sobre resolución de contrato de compraventa, con indemnización de daños y perjuicios y devolución de cantidades entregadas a cuenta. Pese a existir discrepancia entre las partes respecto a la resolución contractual, el juzgado declaró la resolución del contrato al haber manifestado ambas partes su conformidad a la misma, condenando a la parte vendedora a pagar una cantidad a la parte compradora.Como consecuencia de lo anterior, la parte compradora solicitó la devolución del impuesto al haber sido resuelto el contrato, que fue desestimada al tratarse de una sentencia que no era firme al haber sido recurrida por la parte vendedora. En las diferentes instancias igualmente fue rechazada dicha pretensión.Se plantea en casación si ha de considerarse o no la existencia de mutuo acuerdo, y por tanto, si cabe o no la aplicación de la LITP art. 57.5, cuando se ha declarado judicialmente la resolución de un contrato, habiendo solicitado ambas partes su resolución, pero reprochándose mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones. A estos efectos, con carácter general, cuando se declara o reconoce judicial o administrativamente, por resolución firme, la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, el contribuyente tiene derecho a la devolución del impuesto satisfecho (LITP art.57.1). Por el contrario, no procede la devolución cuando el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes, considerándose como un acto nuevo sujeto a tributación (LITP art.57.5). En este caso, dado que se ha producido la resolución del contrato por mutuo acuerdo, y que en el proceso judicial solo se están tratando las discrepancias sobre las consecuencias indemnizatorias que dicho resolución lleva aparejada, no puede entenderse que proceda la devolución del impuesto. No afecta el hecho de que se reprochen mutuamente el incumplimiento de sus respectivas obligaciones ni que existan discrepancias respecto a las consecuencias derivadas de la resolución contractual.TS 29-5-24, EDJ 576733
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