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Los propietarios de un solar, por partes iguales, celebran un contrato de permuta con una sociedad, en virtud de cual recibirán unas viviendas a cambio de la entrega del solar. En una de las cláusulas del contrato se fija un plazo máximo para la finalización de las obras y entrega de las viviendas, incluyéndose una condición resolutoria en virtud de la cual, una vez transcurrido el plazo de 30 meses sin haberse producido la entrega de las obras, los propietarios del solar van a poder optar entre exigir el cumplimiento de lo pactado con la indemnización de los daños y perjuicios o resolver de pleno derecho del contrato. Finalmente, se decide solicitar la resolución del contrato por vía judicial.Por un lado, en relación con la modalidad TPO, con carácter general, quedan sujetas las transmisiones de bienes. Si, como consecuencia de una resolución firme, judicial o administrativamente, se produce la nulidad, rescisión o resolución de un acto o contrato, se tiene derecho a la devolución de lo que satisfizo por cuota del Tesoro, siempre que no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de prescripción previsto (LITP art.7.1.a y 57). No obstante, no se requiere dicha declaración judicial o administrativa cuando la resolución sea como consecuencia del cumplimiento de una condición establecida por las partes (RITP art.95.1). Dado que en este caso la resolución del contrato ha sido solicitada vía judicial, no se encuentra sujeta ya que así se recoge en los supuestos en los que la recuperación del dominio se produce como consecuencia del cumplimiento de una condición resolutoria expresa de la compraventa sin que sea necesaria la existencia de una resolución judicial, o administrativa que así lo declare (RITP art.32.1).Con base en lo anterior y, como en este caso la recuperación del dominio se produce como consecuencia del cumplimiento de la condición resolutoria expresa, consistente en el transcurso del plazo establecido sin que se haya procedido a la entrega de la obra en los términos pactados, no procede practicar liquidación por TPO, quedando sin efecto la transmisión y teniendo las partes que restituirse lo que hubieren percibido en virtud del referido acto.Por otro lado, en relación con la modalidad AJD, una vez obtenida la resolución judicial de resolución del contrato, si no resultara necesario el otorgamiento posterior de la oportuna escritura pública para dejar constancia en el Registro de la Propiedad de dicha recuperación, no quedaría por tanto sujeta tampoco a la cuota variable de esta modalidad, al faltar el requisito de que se trate de la primera copia de una escritura pública (LITP art.31.2); por el contrario, si fuese otorgada escritura notarial, al no encontrarse sujeta a TPO, si podría quedar sujeta a la modalidad AJD.DGT CV 23-4-21EDD 2021/576461
Actualidad jurídica
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