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Residencia habitual en Ceuta o Melilla a efectos de la deducción (RF 42/23 17 de Octubre de 2023 al 23 de Octubre de 2023)

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En sentencia TS 29-9-20, EDJ 677616, el Tribunal Supremo ha señalado que, a efectos de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla (LIRPF art.68.4), la residencia habitual en estos territorios debe interpretase como presupuesto fáctico, de manera que los contribuyentes que, al menos durante una parte del período impositivo hayan residido en Ceuta o Melilla, tienen derecho a la deducción en proporción al tiempo de su residencia en dichas ciudades. En dicha sentencia, el Tribunal Supremo expresamente distingue el significado de residencia habitual a efectos de la deducción por obtención de rentas en Ceuta o Melilla y a efectos de la determinación de la residencia habitual en una Comunidad Autónoma (LIRPF art.72) y concluye que un contribuyente que ha permanecido un mayor número de días del período impositivo en Andalucía puede, no obstante, aplicar la citada deducción por la parte del período impositivo en que haya residido en Melilla. Ello significa que el concepto de residencia habitual asociado a la citada deducción resulta ajeno al tiempo concreto de permanencia del contribuyente en Ceuta o Melilla. La vocación de permanencia del contribuyente en un determinado territorio, inherente a la residencia habitual de la LIRPF art.72 y manifestada por el hecho de estar en él un mayor número de días del período impositivo, no está presente en el concepto de residencia habitual y efectiva de la LIRPF art.68.4.1º. En este sentido, el Tribunal Supremo no fija un período mínimo de días en que ha de residirse en Ceuta o Melilla para poder beneficiarse de la deducción. El Alto Tribunal no limita la distinción del concepto de residencia habitual a efectos de la deducción al concepto de residencia habitual de la LIRPF art.72, constituido por la permanencia en el territorio un mayor número de días del período impositivo, sino que además señala que la presunción de permanencia de un contribuyente en el territorio de una Comunidad Autónoma por el hecho de radicar en ella su vivienda habitual, contenida en el anterior artículo, no es aplicable tampoco a efectos de la deducción, y lo mismo cabe decir respecto del criterio del principal centro de intereses al que también alude dicho artículo. A la luz de esta sentencia, el TEAC considera que el concepto de residencia habitual a efectos de la deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla no puede asociarse necesariamente a la vocación de permanencia en el tiempo por parte del contribuyente en dichos territorios o a un especial arraigo de aquél materializado en la existencia en ellos de su vivienda habitual o su centro principal de intereses. Esta conclusión se refuerza con la referencia a la finalidad de la deducción que recoge la sentencia, la cual no es solo incentivar la permanencia en las ciudades de Ceuta o Melilla sino también compensar las desventajas de residir en dichos territorios. El TEAC concluye que no cabe negar la condición de contribuyente con residencia habitual y efectiva en Ceuta o Melilla, a efectos de la deducción, a quien se desplaza temporalmente a dichos territorios por motivos laborales o de otra índole sin una particular vocación de permanencia o de arraigo en ellos. Basta, para tener tal condición, el hecho de residir o morar como realidad material y efectiva en Ceuta o Melilla, entendida esta expresión como el mero vivir o residir temporalmente en dichos territorios con pernocta incluida.TEAC unif criterio 24-7-23EDD 2023/16421

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