Las garantías reales sobre bienes inmuebles, como es el caso de la hipoteca, prestadas por el deudor concursado en los dos años anteriores a la declaración de concurso pueden ser objeto de rescisión:
– cuando constituyan un acto de disposición a título gratuito pues en tal caso el perjuicio para la masa se presume sin que sea admisible prueba en contrario (LCon art.71.2);
– cuando constituyan un acto de disposición a título oneroso realizado a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado o se hayan constituido a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquéllas, y no se pruebe la falta de perjuicio patrimonial (LCon art.71.3.1º y 2º); y
– en general, cuando se pruebe que han causado un perjuicio para la masa activa.
En el caso enjuiciado, se otorgó una ampliación de hipoteca por la concursada demandante a favor de un tercero para garantizar una deuda de otra sociedad de su mismo grupo, no recibiendo nada a cambio la hipotecante no deudora. La operación hipotecaria es, por tanto, un acto dispositivo a título gratuito.
Además, aún admitiendo que existe grupo de sociedades por unidad de dirección, la hipoteca no garantizaba un suministro futuro (lo que podría haber destruido la noción de perjuicio), sino que se trata de una garantía otorgada exclusivamente por «obligaciones preexistentes». sin que la hipotecante no deudora recibiera nada a cambio en el acto de su otorgamiento.
Luego la garantía debe rescindirse, bien porque se da el supuesto de la LCon art.71.2, por tratarse de una garantía gratuita, bien porque se trata de garantizar con hipoteca obligaciones preexistentes (LCon art.71.3.2º) sin que se haya destruido la presunción de perjuicio, que incumbía, en su caso, al acreedor demandado.
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