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En este caso el Tribunal estudia la reclamación interpuesta por la entidad cabecera de un grupo de entidades acogido al régimen especial de grupo del IVA, frente a acuerdos de liquidación provisional dictados por la AEAT consecuencia de una comprobación limitada. Estos acuerdos negaban la procedencia de las modificaciones de la base imponible del IVA efectuadas por la entidad en relación con créditos incobrables al, a su juicio, incumplirse los requisitos formales y sustantivos que establece la norma del impuesto (LIVA art.80.Cuatro; RIVA art.24).En concreto, la Administración consideró que las entidades del grupo no acreditaron haber instado el cobro de los créditos mediante reclamación judicial o requerimiento notarial. Asimismo, se indicó el incumplimiento de otros requisitos, tales como la presentación de la modificación en el plazo de tres meses tras el transcurso del año desde el devengo del IVA (6 meses en la actualidad), así como la comprobación de la condición de empresario o profesional del destinatario o el cumplimiento del umbral mínimo de 300 euros en caso de que no tuviera tal condición (50 euros en la actualidad).En sus alegaciones, la entidad reclamante centró su argumentación en dos cuestiones fundamentales: consideraba que diversos requisitos exigidos por la normativa española para poder modificar la base imponible exceden de lo requerido por la Directiva europea del IVA y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE); y, además, que el principio del efecto directo vertical del Derecho comunitario permitiría aplicar directamente Dir 2006/112/CE art. 90 en detrimento de lo establecido por la Ley nacional. Alegaba también la vulneración de los principios de neutralidad y efectividad, así como el posible enriquecimiento injusto de la Administración.En su resolución, el Tribunal analiza las siguientes cuestiones:1.Exigencia de instar el cobro mediante reclamación judicial o requerimiento notarial (LIVA art.80.Cuatro.A.4ª). La normativa española del impuesto no excluye pura y simplemente la posibilidad de modificar la base imponible en estos casos, sino que establecen condiciones y requisitos encaminados a evitar fraudes y garantizar la certeza jurídica. Destaca la necesidad de instar judicialmente o mediante requerimiento notarial el cobro del crédito, como mecanismo objetivo para probar la subsistencia de la deuda y la voluntad real de cobro por parte del acreedor. El TEAC ratifica que este requisito es proporcionado y no contrario al Derecho de la Unión (Entre otras, TJUE 15-5-14, asunto Almos Agrárkülkereskedelmi C-337/13EDJ 2014/69614; 3-7-19, asunto UniCredit Leasing C-242/18EDJ 2019/629403).Un informe donde se describe las acciones realizadas por la entidad o por las agencias subcontratadas en el proceso de recobro de facturas impagadas, se describen los programas informáticos que dan soporte a dichas acciones a efectos de analizar la probabilidad razonable de impago y se realiza el seguimiento de recobro de una muestra aleatoria.o informes de probabilidad de incobrabilidad no suplen este requisito.2.Plazo (LIVA art.80.Cuatro.B). En relación al plazo de tres meses previsto para poder modificar la base imponible (seis meses en la actualidad), el Tribunal señala que se trata de un plazo de caducidad cuyo incumplimiento comporta la pérdida del derecho a la rectificación pretendida, cuestión igualmente fundamentada en la jurisprudencia europea, que considera legítima la existencia de plazos mientras se respeten los principios de equivalencia y efectividad (TJUE 29-2-24, asunto Remi Group C-314/22EDJ 2024/508355).3.Respecto a la condición del destinatario. La normativa nacional no exige en todo caso que el destinatario de la operación sea empresario o profesional, aunque establece un umbral mínimo para créditos a consumidores finales (50 euros en la actualidad) justificado por razones operativas y de control (LIVA art. 80.Cuatro.A.3ª). El TEAC corrobora la adecuación de este requisito y su proporcionalidad, ya que su objetivo es facilitar la gestión y prevenir el fraude, sin que resulten desproporcionadas; no se prohíbe la modificación, pero sí se condiciona a cierto importe (TJUE 8-5-19, asunto A-Pack CZ C-127/18EDJ 2019/16936).4.Por último, el Tribunal aborda la invocación del principio de efecto directo, señalando que, si bien el Dir 2006/112/CE art. 90.1 es susceptible de producir dicho efecto y puede ser invocado en casos en que la normativa nacional excluya la reducción de forma absoluta (TJUE 11-6-20, asunto SCT C-146/19EDJ 2020/567917), en el supuesto examinado el régimen español no incurre en tal infracción, ya que permite la reducción si se cumplen unos requisitos proporcionados y no discriminatorios.En base a todo lo anterior, y dada la acreditación por parte de la Administración de que las entidades reclamantes no han observado los requisitos legales y reglamentarios necesarios para poder modificar la base imponible por créditos incobrables en los periodos controvertidos (inexistencia de reclamación judicial o requerimiento notarial, incumplimiento del plazo, y en algunos casos, insuficiencia del importe mínimo exigido), el Tribunal acuerda desestimar la reclamación y confirmar las liquidaciones provisionales impugnadas.TEAC 13-5-25EDD 2025/591329
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