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La trabajadora presta servicios en un centro comercial con una reducción de jornada por cuidado de hijo menor. Al finalizar su jornada laboral y disponerse a abandonar el centro de trabajo por la puerta de salida de personal, salta la alarma del sensor antihurtos, motivo por el cual es requerida por el vigilante de seguridad para la verificación correspondiente. El vigilante comprueba que dentro de su bolso personal lleva cuatro artículos sin el ticket de compra. La trabajadora no justifica haber abonado previamente los productos. Esa misma noche la empresa comprueba las cintas grabadas por las cámaras de video vigilancia, en las que se ve a la trabajadora cogiendo de un estante uno de los productos incautados, y portando en la otra mano los otros tres que le fueron intervenidos. Tres días después se le comunica su despido disciplinario por transgresión de la buena fe contractual. La trabajadora interpone demanda de despido, siendo declarado procedente en la instancia y nulo en suplicación, motivo por el cual la empresa presenta recurso de casación.El TS recuerda que la norma exige que, en el registro sobre la persona del trabajador, en sus taquillas y efectos particulares, esté presente un representante de los trabajadores o, si esto no es posible, otro trabajador de la empresa. Esta exigencia no se relaciona con la protección de la intimidad del trabajador registrado. Su finalidad es establecer una garantía de la objetividad y eficacia de la prueba: que esté presente un tercero distinto de la empresa y el trabajador implicado. Esa exigencia no puede, por tanto, aplicarse al control normal por el empresario de los medios de producción, con independencia de que para lograr que la prueba de los resultados del control sea eficaz tenga que recurrirse a la prueba testifical o pericial sobre el control mismo.En el supuesto en cuestión, cuando sonó la alarma, el vigilante de seguridad comprobó que la trabajadora llevaba dentro de su bolso varios artículos que no había abonado, frente a lo cual el TS razona lo siguiente:1. El bolso de la trabajadora es un efecto particular suyo a los efectos de la garantía del ET art.18.2. No había ningún impedimento para que el registro se realizase en presencia de un representante legal de los trabajadores o de otro trabajador de la empresa, lo que le hubiera dotado de mayores garantías de objetividad y eficacia.3. No se ha alegado razón alguna que justifique el incumplimiento de este requisito legal.Por todo ello, declara la ineficacia probatoria del registro del bolso al haber sido llevado a cabo vulnerando la normativa. El despido se califica como nulo y no como improcedente al tratarse de una trabajadora con reducción de jornada por cuidado de hijo menor.TS 5-6-24, EDJ 578480Rec 5761/2022
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