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La entidad consultante plantea si, a efectos del cálculo del valor del activo de la entidad susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación prevista en el régimen fiscal especial de entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, deben incluirse ciertos inmuebles.Para aplicar el citado régimen fiscal especial, debe tenerse en cuenta que:a) En el caso de entidades que desarrollen actividades complementarias a la actividad económica principal de arrendamiento de viviendas, se exige que al menos el 55% de las rentas del período impositivo, excluidas las derivadas de la transmisión de los inmuebles arrendados una vez transcurrido el período mínimo de mantenimiento, o, alternativamente que al menos el 55% del valor del activo de la entidad, sea susceptible de generar rentas que tengan derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere la LIS art.49.1 (LIS art.48.2.d).b) Únicamente se entiende por arrendamiento de vivienda el definido como tal en la Ley de Arrendamientos Urbanos. De acuerdo con la misma, se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario. Se asimilan a viviendas el mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje con el máximo de dos, y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador, excluidos los locales de negocio, siempre que unos y otros se arrienden conjuntamente con la vivienda (L 29/1994 art.2.1).En el supuesto objeto de análisis, debe distinguirse entre:1. Inmuebles que se encuentran arrendados como oficinas, si bien disponen de cédula de habitabilidad como vivienda: como no tienen por destino primordial satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, dichos inmuebles no cumplirían los requisitos y condiciones exigidos, por lo que ni dichos activos, ni sus rentas derivadas del arrendamiento computan a efectos de dar cumplimiento al requisito recogido en la letra a) anterior. A estos últimos efectos, no se puede considerar que sean susceptibles de generar rentas con derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere la LIS art.49.1.2. Viviendas promovidas por la entidad cuya construcción aún no ha finalizado, que no disponen de certificado final de obra, ni de cédula de habitabilidad, si bien se destinarán al arrendamiento de viviendas una vez finalizada la obra: en la medida en que las viviendas se encuentran en fase de construcción, no cumplen el requisito de ser susceptibles de generar rentas con derecho a la aplicación de la bonificación a que se refiere la LIS art.49.1, por lo que no pueden formar parte del activo de la entidad a efectos de lo dispuesto en la letra a) anterior. DGT CV 31-1-23V0102-23
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