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La cuestión que goza de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es: si es posible acreditar la existencia de la pareja de hecho, en aras a generar un derecho a la pensión de viudedad, mediante otros medios distintos a los legalmente previstos, o si, por el contrario, son exclusivamente los previstos en la ley (RDLeg 670/1987 art.38.4).Aunque se trata de un asunto referido al régimen de clases pasivas, la identidad del tratamiento de esta cuestión en la LGSS art.174.3, hace especialmente relevante este pronunciamiento de la Sala III del Tribunal Supremo.Entiende la Sala III que debe ser aplicada su doctrina general, según la cual la prueba de la existencia de una pareja de hecho solamente puede acreditarse con los medios señalados en la Ley, es decir mediante la inscripción en un registro específico autonómico o municipal del lugar de residencia o mediante un documento público y ambos deben ser anteriores, al menos, en dos años al fallecimiento del causante (TS cont-adm 28-5-20, Rec 6304/17EDJ 570836).Y es que, aunque no existe la exigencia legal que obligue a un orden jurisdiccional a seguir la jurisprudencia de otro orden jurisdiccional distinto, no parece justificado que ante regulaciones idénticas de situaciones idénticas, se llegue a soluciones distintas, sin que concurran elementos que lo justifiquen. Por otra parte, ya quedó acreditada la constitucionalidad de la LGSS art.174.3, idéntico en su redacción a la previsión contenida en la Ley de Clases pasivas analizada. Para ello se argumentó que la pensión de viudedad que la norma establece no es en favor de todas las parejas de hecho, con convivencia acreditada, sino en exclusivo beneficio de las parejas constituidas en la forma legalmente establecida. Esto no supone una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, ya que la norma responde a una justificación objetiva y razonable. Se trata de proporcionar seguridad jurídica en el reconocimiento de pensiones y de coordinar internamente el sistema prestacional de la Seguridad Social, evitando la concurrencia de títulos de reclamación que den lugar a un doble devengo de la pensión. Y es que se reconoce el derecho a la pensión de viudedad, en los casos de separación o divorcio, a favor de quien sea o haya sido cónyuge legítimo siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o hubiera constituido una pareja de hecho. De ahí la importancia de la acreditación de esta última circunstancia para evitar que pueda generarse doblemente el derecho a pensión de personas distintas debido a la no extinción del vínculo matrimonial.Se deshecha, de este modo, la posibilidad que en su día contempló la Sala III del TS de optar a una pensión de viudedad demostrando la existencia de la pareja de hecho por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho (TS cont-adm 7-4-21, Rec 2479/19EDJ 528683).TS cont-adm 24-3-22, Rec 3981/20EDJ 533966
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