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Reparación que se efectúa en un ejercicio posterior a aquel en que se percibe la indemnización por defectos de construcción

Una Comunidad de Propietarios percibió una indemnización por defectos de construcción en un determinado ejercicio, con posterioridad a la presentación de una demanda judicial y posterior negociación. La comunidad realizó las obras de rehabilitación, financiando las mismas con el importe de la indemnización obtenida, y al existir un remanente no invertido en dichas obras, la comunidad tiene previsto repartir entre sus miembros dicho exceso.
Al respecto, la DGT señala:
No procederá computar ganancia o pérdida patrimonial alguna a los comuneros en la medida que la indemnización percibida por la Comunidad de Propietarios coincida con el coste de reparación. Sí se producirá una variación patrimonial cuando no se de la equivalencia entre la indemnización percibida y el coste de la reparación. Por tanto, en la medida en que el coste de las reparaciones que se realicen se corresponda con el importe indemnizatorio percibido, no se producirá ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se puede afirmar respecto a la parte de la indemnización percibida que no se destine a realizar las reparaciones que se indemnizan.
La aplicación efectiva de la indemnización percibida a la realización de las obras de reparación -a efectos de la existencia de la equivalencia entre indemnización y coste de reparación- absorbe tanto el coste de las reparaciones realizadas como las a realizar, delimitándose exclusivamente al ámbito de los gastos de las reparaciones.
En cuanto al plazo de realización de las obras de reparación, la normativa no configura la existencia de un espacio temporal para su ejecución (aplicando el importe indemnizatorio a la reparación). No obstante, el carácter de impuesto personal sobre la renta obtenida en el período impositivo (año natural) que tiene el IRPF apunta en la línea de aplicar de forma efectiva la indemnización en el mismo período impositivo de su imputación temporal, evitando así que no se produzca en ese período la falta de equivalencia antes reseñada que podría determinar una ganancia patrimonial.
La materialización de la indemnización en períodos impositivos posteriores permitiría a los contribuyentes solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se haya incorporado la indemnización (por la parte no invertida) como ganancia patrimonial, en los términos de la LGT art.120.3.

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