Un heredero universal por testamento, tras el fallecimiento de su padre viudo y como único descendiente con derecho a herencia, pretende renunciar pura, simple y gratuitamente a la herencia, recibiendo sus dos hijas los bienes del causante.
Siendo la repudiación de la herencia un acto totalmente voluntario y libre, se exige que sea realizada de manera expresa. A efectos de su tributación, se ha de hacer una distinción entre la repudiación pura, simple y gratuita del resto de repudiaciones. En este caso, dado que lo que se pretende es llevar a cabo una renuncia pura, simple y gratuita los beneficiarios han de tributar por la adquisición de la parte renunciada, aplicando el coeficiente correspondiente a la cuantía del patrimonio preexistente. A efectos de la determinación del grado de parentesco, se ha de tener en cuenta el parentesco del que renuncia (padre) con el del causante (abuelo) cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario (LISD art.28.1). Con base en lo anterior, si finalmente se llevase a cabo la renuncia pretendida, sólo quedarían obligadas a tributación por ISD las beneficiarias de la renuncia (en este caso, las nietas del causante), considerándose en consecuencia que su padre, como renunciante, nunca ha llegado a aceptar la herencia.
Por lo que a la determinación del grado de parentesco se refiere, la LISD art.20.2.a recoge los grupos existentes. En concreto, tratándose en este caso de las nietas del causante e hijas del renunciante, se ha de prestar atención al Grupo I -aplicable a las adquisiciones por descendientes y adoptados menores de 21 años- y al Grupo II -aplicable a las adquisiciones por descendientes y adoptados de 21 años o más, cónyuges, ascendientes y adoptantes-. En consecuencia, aunque las beneficiarias deberían encuadrarse en el Grupo I, dado que el renunciante está incluido en el Grupo II, a la hora de liquidar el impuesto han de aplicar los coeficientes aplicables al Grupo II.
Por último, se apunta que en este caso que el ISD no puede entenderse que está prescrito ya que, de conformidad con lo previsto en la LISD art.28.3, si la renuncia fuese realizada después de prescrito el impuesto la herencia se debería considerar como donación. Por tanto, en este caso procede tributar como herencia y no como donación.
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