Con carácter general, y siempre que se cumplan los requisitos exigidos, pueden no integrarse en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas, en su caso, en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material, intangible o inversiones inmobiliarias, afectos a explotaciones económicas, o de estos elementos que hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta con carácter previo a su transmisión.
No obstante, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir del 1-1-2013, en caso de transmisión de vehículos automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas, la no integración solo puede aplicarse respecto a los siguientes vehículos:
– vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías;
– los utilizados en las prestaciones de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación;
– los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas;
– los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación;
– los utilizados en servicios de vigilancia; y
– los vehículos que se utilicen de forma efectiva y exclusiva en la actividad de alquiler mediante contraprestación, por entidades dedicadas con habitualidad a esta actividad.
Igualmente, en el caso de transmisión de embarcaciones o buques de recreo o de deportes náuticos y de aeronaves, la no integración solo puede realizarse respecto de los citados elementos cuando el sujeto pasivo acredite disponer de los medios materiales y humanos necesarios para el ejercicio de la actividad económica consistente en la explotación de los mismos de forma continuada en el tiempo.
Actualidad jurídica
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