En un contrato de préstamo con garantía hipotecaria se establece la siguiente relativa al cálculo de los intereses remuneratorios:
«Del principal del préstamo, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL CUATROCIENTOS EUROS (130.400,00) junto con los intereses, se devolverá por el CLIENTE mediante cuatrocientos diecinueve pagos mensuales cada uno de OCHOCIENTOS VEINTIDÓS EUROS con VEINTICUATRO CÉNTIMOS (822,24), siendo el primero el día 10 de junio de 2007, y el último el día 10 de mayo de 2042.
El resto del principal del préstamo, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS EUROS (32.600,00) junto con los intereses, lo que hace un total de TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS con SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (32.742,62) se devolverá por el cliente el día 10 de junio de 2042, o sea, el día del vencimiento del préstamo. Las cuotas mixtas de capital e intereses se calcularán con arreglo al sistema francés».
Los prestatarios alegan que la cláusula transcrita debe interpretarse en el sentido de que, durante la vida del préstamo, los intereses deben calcularse en función del capital, excluida la cuota final, por lo que deben devolverse las cantidades cobradas al no haberse calculado así. Por tanto, debe ser considerada una cláusula oscura e interpretarse en el sentido más favorable al consumidor, de acuerdo con la regla de interpretación contractual «contra proferentem» (CC art.1288; LGDCU art.10.2; LCGC art.6.2).
El TS señala en relación con la regla interpretativa «contra proferentem», que en caso de duda sobre el sentido de una condición general incluida en un contrato celebrado con consumidores, se debe optar por la interpretación más favorable al consumidor. Sin embargo, esa regla no es rígida ni absoluta y para su aplicación han de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato (TS 24-6-02, EDJ 23863).
Así, esta regla entra en juego «cuando una vez utilizados los criterios legales hermenéuticos y, por supuesto y primordialmente, las reglas de la lógica, no es unívoco el resultado obtenido, sino que origina varios con análogo grado de credibilidad» (TS 15-1-13, EDJ 30538).
Asimismo, «es doctrina jurisprudencial muy consolidada que la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia» (TS 1-6-16, EDJ 104599). En este caso, la sentencia recurrida no aprecia oscuridad alguna en la cláusula litigiosa, ni tampoco acoge la interpretación propugnada por los demandantes, relativa a que para el cálculo de los intereses remuneratorios debe descontarse el importe del último plazo o cuota final.
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