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El trabajador, Jefe de Seguridad-Delegado de oficina comercial en dos empresas cuyo objeto es la seguridad y vigilancia privada, firmó un documento de confidencialidad el 1-10-2019, por el que se comprometía a no revelar a terceros información de la empresa, entre otros extremos, a clientes. Ante las sospechas de que estaba transfiriendo clientes a otras empresas, el 2-10-2020 se personan en su puesto de trabajo miembros del gabinete jurídico de las empresas, un testigo que no pertenecía a la empresa y un investigador privado. En ese momento, le entregan un documento sobre las normas de uso de dispositivos informáticos y facultades de vigilancia y control de la empresa de los mismos, que el trabajador firma y, acto seguido, se procede a desconectar y retirar todos los dispositivos informáticos que se encontraban en sus dependencias (ordenadores y pendrives). El 23-10-2020 las empresas le notifican su despido disciplinario por trasgresión de la buena fe contractual concretada en competencia desleal, con misma fecha de efectos y con cartas de contenido sustancialmente idéntico.El TSJ Murcia considera que no es ajustada a derecho la intervención de los dispositivos informáticos y, por lo tanto, los medios de prueba derivados de tal actuación no pueden ser válidos para acreditar la competencia desleal del trabajador, en base a los siguientes argumentos:1. Delpacto de confidencialidad firmado inicialmente y por el que el trabajador se compromete a no revelar a terceros información de la empresa, no se puede extraer que se le esté informando sobre las normas de uso de los dispositivos informáticos y la posibilidad empresarial de control y vigilancia de los mismos.2. El documento específicosobre eluso de los dispositivos informáticos y las facultades empresariales de vigilancia y control se firma por el trabajador justo antes de la intervención de tales dispositivos. Sin embargo, las advertencias y limitaciones que contiene no pueden ser utilizadas con carácter retroactivo para obtener información y acceder a lo efectuado por el trabajador en un tiempo anterior, máxime cuando esos contenidos pueden afectar a su intimidad. No consta que, con carácter previo al examen de los dispositivos, le hubiese sido comunicada limitación o restricción alguna al respecto, ni la posibilidad de control de la información que pudiesen contener esos dispositivos. Tampoco consta que el trabajador hubiese autorizado la intervención. En consecuencia, aunque se reconoce la existencia de una legítima razón empresarial que justifica la actividad controladora o inspectora, ésta se debe ejercitar respetando el derecho a la intimidad del trabajador y, es preciso, que sea advertido de esta posibilidad con anterioridad a llevarla a cabo, y no de forma simultánea. Además, en el registro efectuado en el despacho del trabajador no se cumplieron las exigencias legales. No fue autorizado o consentido por el trabajador y no se acredita la presencia de un representante de los trabajadores ni de otro trabajador de la empresa.Por todo ello, el TSJ Murcia confirma la sentencia de instancia y declara el despido improcedente.TSJ Murcia 26-1-22, Rec 754/2021EDJ 506807
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