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Una entidad encuentra en 2016 unas facturas extraviadas de 2009, por lo que las contabilizas en ese ejercicio y las incluye en la base imponible como gasto deducible.En una comprobación la Administración considera que, aunque es posible la deducibilidad de gastos registrados en ejercicios posteriores al de su devengo, en este caso no, ya que el ejercicio de devengo está prescrito, por lo que se genera una menor tributación. Por dicho motivo practica una liquidación, regularizando la situación tributaria de la entidad.La entidad considera que la regularización no es correcta, ya que la normativa solo pone como límite que no exista una menor tributación y, en el presente caso, si el gasto no se considera deducible, se produce una sobreimposición. Adicionalmente se ha producido un perjuicio financiero al anticipar el pago del impuesto.El asunto llega al Tribunal Supremo, que considera que:a) Desde el punto de vista conceptual, lo que prescribe es el derecho de la Administración a liquidar o el derecho del contribuyente a rectificar una autoliquidación, no la potestad de comprobación e investigación de la Administración. No cabe predicar una eventual prescripción autónoma de la deducibilidad de un gasto cuando el contribuyente pretende aplicárselo en un ejercicio no prescrito, sobre todo, cuando es la propia normativa la que autoriza su deducibilidad en el mismo ejercicio en el que se produce la imputación contable del gasto (LIS art.11.3.1), registrado conforme a la normativa contable.b) Es posible aplicar la deducibilidad del gasto, conforme a su imputación contable posterior al devengo porque la norma fiscal con rango de ley lo está autorizando (LIS art.11.3); porque la normativa contable permite efectuar dicha contabilización en el periodo posterior a su devengo; y porque constatado el requisito legal de que no se produzca una menor tributación , la capacidad económica del contribuyente (Const art.31) no puede verse comprometida por un elemento ajeno a la regulación del IS. De seguirse la tesis de la Administración, dicho gasto no sería deducible ni en el ejercicio en el que se devengó (ejercicio prescrito) ni en el ejercicio en el que se produjo su imputación contable (ejercicio no prescrito).c) Aunque la Administración considera de aplicación un criterio del Tribunal Supremo en el que se tiene en cuenta la prescripción (TS 22-7-21, EDJ 643611), el mismo regula un caso diferente. Así, mientras que en la sentencia se trata de un supuesto en el que se solicita la rectificación de la autoliquidación de un ejercicio prescrito para la inclusión de gastos, en el caso analizado la entidad se dedujo un gasto, conforme a la regla especial de la imputación contable (LIS art.11.3), cuyo devengo se había producido en otro ejercicio anterior, ya prescrito.Teniendo en cuenta lo anterior, establece como criterio jurisprudencial que es deducible un gasto contabilizado de forma incorrecta en un ejercicio posterior al de su devengo, con arreglo a la normativa contable, siempre que la imputación del gasto en el ejercicio posterior no comporte una menor tributación, respecto de la que hubiera correspondido por aplicación de la normativa general de imputación temporal, pese a que el ejercicio en el que se devengó el referido gasto esté prescrito.TS 22-3-24, EDJ 522980
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