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A una entidad le inspeccionan el IS de los ejercicios 2011 y 2012. Durante la misma la entidad solicita que, como en 2012 había registrado gastos por arrendamientos de ejercicios anteriores (del 2001 al 2010), se modifique la declaración de esos ejercicios para incluir dichos gastos y consignar una base imponible negativa mayor.La Administración considera que en 2012 ya estaba prescrita la potestad para determinar la deuda tributaria de los ejercicios 2001 a 2007, y que por tanto no es deducible el importe correspondiente a dichos ejercicios. Adicionalmente regulariza las bases imponibles negativas de los ejercicios 2005 y 2006, disminuyendo su importe.La entidad no está conforme con la negativa a su solicitud, ya que entiende que se ha infringido el principio de regularización íntegra, el de proscripción de enriquecimiento injusto y el de buena administración.Debido a lo anterior, recurre en diversas instancias, hasta llegar al Tribunal Supremo. El mismo, para resolver la cuestión recuerda que la potestad de comprobación y de calificación de la Administración tributaria, está sujeta a dos límites:- para poder comprobar hechos, actos o negocios jurídicos desencadenantes de bases imponibles negativas o el arrastre de gastos devengados en ejercicios anteriores, la Administración dispone de diez años a contar desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la declaración o autoliquidación (LIS art.26.5; LGT art.66 bis y 115);- la comprobación solo puede corregir y regular las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o deducciones aplicadas o pendientes de aplicación en el curso de procedimientos de comprobación relativos a obligaciones tributarias y periodos cuyo derecho a liquidar no se encuentren prescrito.Asimismo recuerda su criterio según el cual el periodo impositivo en el que ha de considerarse que opera la reformulación de las cuentas anuales, con rectificación de las ya depositadas en su día, en relación con un ejercicio anterior, con posterior inscripción en el Registro Mercantil, ha de ser el correspondiente a aquel en que se realiza la rectificación, por así exigirlo las normas contables -PGC NRV 22ª- (TS 25-10-21, EDJ 730872).En base a lo anterior, fija como doctrina que la proyección de las potestades de calificación a ejercicios anteriores, debe integrarse con la prescripción de la determinación de la deuda tributaria de los ejercicios objeto de comprobación e investigación. Por tanto, los ingresos o gastos no contabilizados en un ejercicio, que lo fueran en otro posterior, sin perjuicio de la regla especial de imputación temporal (LIS/04 art.19.3, actualmente LIS art.11.3), no pueden alterar la base imponible de los pasados en los que la deuda tributaria fuera inatacable por el instituto de la prescripción.TS 7-10-25, EDJ 723985NOTAAunque en la sentencia, al fijar la doctrina establecen como equivalente según la actual normativa del IS la LIS art.10.3, entendemos que debe ser la LIS art.11.3, que es donde se recogen las reglas especiales de imputación temporal cuando se difiere el registro de gastos y se anticipa el de ingresos.
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