3
La cuestión que presenta interés casacional consiste en determinar si para aplicar la reducción prevista en el ISD por la adquisición mortis causa de una empresa familiar (LISD art.20.2.c), en relación con la transmisión de participaciones sociales de una sociedad dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en el ámbito del IRPF para que dicha actividad tenga la consideración de actividad económica (LIRPF art.27.2) o, por el contrario, es preciso que la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa se justifique desde un punto de vista económico.Los argumentos del Tribunal son, entre otros, los siguientes:a) En la fecha del devengo del ISD resulta incontrovertido que la sociedad en cuestión realizaba la actividad económica de arrendamiento de bienes inmuebles contando para la ordenación de esa actividad con un local y una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.Por tanto, si no se ha producido ningún cambio de circunstancias, lo que obviamente no ha acontecido, no resulta razonable que se le niegue que concurriera el requisito de ejercer una actividad económica a efectos de la aplicación por los herederos de la citada reducción en el ISD.b) La LIRPF art.27.2. debe interpretarse a la luz de los principios interpretativos que han sido auspiciados desde la esfera del TJUE, de modo que se debe favorecer la supervivencia de la empresa mediante un trato fiscal adecuado de la sucesión, haciéndose necesario asumir una interpretación finalista de la LIRPF art.27.2.Pues bien, esta interpretación finalista nos ha llevar a considerar que la existencia de empleado a jornada completa y local afecto a la actividad, son requisitos suficientes para entender que nos encontramos ante una actividad económica, sin que se precise la justificación de la contratación de la persona empleada desde un punto de vista económico.Lo que el legislador hizo con esta previsión, a efectos de la reducción del ISD examinada, fue introducir una regla tendente a dotar de seguridad jurídica a los contribuyentes, de forma que exigir un requisito adicional, como es la necesidad de justificar la contratación desde un punto de vista económico, supone introducir incertidumbre e inseguridad jurídica, pues no se sabría cuál sería esa mínima carga de trabajo que requiriera, en cada caso, desde la perspectiva de la lógica económica, contar con un local exclusivo y con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, como instrumentos al servicio de esa ordenación de medios materiales y humanos.3) Lo que en el fondo subyace en este litigio es que la Administración ha llegado a la conclusión de que la contratación de la persona a jornada completa era ficticia y, pese a ello, no afronta una situación de simulación que, como en otras ocasiones, no se quiere afrontar.Así, pues, se ha utilizado implícitamente la vía de la simulación a los fines de regularización, pero sin declararla, solapándola como la falta de uno de los requisitos exigidos por la norma para que exista actividad económica.Por ello, aun aceptando la tesis consistente en que la contratación era ficticia y, por tanto, simulada, esta figura hay que establecerla de forma expresa, no solo afirmando que el contrato que se examina es simulado, sino motivando cumplidamente, para favorecer el derecho de defensa, dónde radica la simulación, si es objetiva o subjetiva, absoluta o relativa y, en tal caso, cual es el negocio aparente y cuál el disimulado.La respuesta a la cuestión de interés casacional debe ser que para aplicar la reducción en el ISD por la adquisición mortis causa de una empresa familiar (LISD art.20.2.c), en relación con la actividad de arrendamiento de inmuebles, basta con acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa del IRPF para considerar la actividad de arrendamiento como una actividad económica (LIRPF art.27.2), sin que se precise justificar la contratación de la persona empleada con contrato laboral y a jornada completa desde un punto de vista económico.TS 14-7-25, EDJ 638439
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios