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Reducción en base imponible por adquisición de empresa familiar (RF 35/24 27 de Agosto de 2024 al 02 de Septiembre de 2024)

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En el recurso de alzada planteado ante el TEAC, la reclamante alega la procedencia de la aplicación de la reducción por transmisión de empresa familiar agrícola (LISD art.20.2.c), por cumplir con el requisito de la principal fuente de renta. Por su parte, en la resolución del TEAR ahora impugnada, se acordó desestimar la presente alegación, considerando que, aunque sí se cumplía el requisito del ejercicio, por parte del causante, del desarrollo de la actividad de forma personal, habitual y directa, no se acreditaba que los rendimientos procedentes de esta actividad constituyesen la principal fuente de renta, pues eran inferiores al 50% de la base imponible del IRPF.En relación con la valoración del cumplimiento del requisito legal de la principal fuente de renta del causante, procede aplicar la doctrina del Tribunal Supremo (TS 19-11-20, EDJ 729284) según la cual:a) En principio, a efectos de comprobar si la actividad económica desarrollada por la causante constituía su principal fuente de renta, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por tal actividad, es el del fallecimiento, es decir, el del devengo del ISD. b) No obstante, cuando concurren circunstancias excepcionales, como que se trate de explotaciones agrícolas cuyos cultivos, por su propia naturaleza, no pueden generar beneficios hasta el segundo semestre del año, y además se ha acreditado suficientemente que en los ejercicios anteriores dicha actividad económica era la principal fuente de renta del causante, el año en que se han de tomar en consideración los rendimientos obtenidos por la actividad agrícola es el inmediatamente anterior al del fallecimiento.c) Pueden darse otras circunstancias excepcionales que reclaman la aplicación de la matización de esta doctrina, pero no es el momento de precisarlas porque no es preciso para resolver este proceso.Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, la regla general sería apreciar el cumplimiento del requisito discutido en el ejercicio de fallecimiento, esto es, 2009. Pero en la declaración de del causante de 2008, los rendimientos netos de la actividad económica declarados son superiores al 50% de la base imponible del IRPF en 2008.Por tanto, el TEAC concluye que en 2008 si se cumplía este requisito del porcentaje de retribuciones, por lo que, en aplicación de la excepción anteriormente comentada, se procede a estimar el derecho a la aplicación del citado beneficio fiscal.TEAC 30-5-24EDD 2024/13528

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