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Finalizado un procedimiento inspector y firmada el acta en conformidad, el contribuyente aplica sobre la sanción las reducciones recogidas por la norma tributaria -30% por conformidad y 25% por pronto pago- (LGT art.188).Tal y como exige la norma, el obligado tributario no formula reclamación ni recurso ordinario contra la sanción, no obstante, se plantea si, en el caso de instar un procedimiento para declarar la nulidad de pleno derecho de la liquidación y la sanción, debería devolver el importe de las reducciones practicadas. En este sentido, formula la correspondiente consulta tributaria.Tras analizar la normativa aplicable (LGT art.188 -reducción sanciones-, LGT art.213 -medios de revisión- y LGT art.216 -procedimientos especiales de revisión-), el órgano competente circunscribe la cuestión esencial de la consulta en determinar si dentro del concepto «recurso o reclamación» al que se refiere la norma, y que no puede interponerse para que resulten aplicables las reducciones, se incluye el procedimiento para la nulidad de pleno derecho (LGT art.217).Tomando como referencia los posturados del TEAC 30-5-061875/2016, la DGT establece:a) Conforme a la normativa sobre interpretación de las normas tributarias, que prevé que en tanto no se definan los términos empleados en las mismas estos se entenderán conforme a su sentido jurídico, técnico o usual (LGT art.12), no puede entenderse que el procedimiento de nulidad de pleno derecho se incluye dentro del concepto «recursos y reclamaciones».b) En relación con la finalidad que tiene la reducción, y su devolución en el supuesto de que se interponga recurso o reclamación, cuyo origen es desincentivar la litigiosidad entre la Administración tributaria y los contribuyentes, se recuerda que la declaración de nulidad de pleno derecho, a diferencia de los recursos o reclamaciones ordinarios (LGT art.213), es un procedimiento extraordinario que solo puede iniciarse por motivos tasados y frente a actos firmes. En consecuencia, y en base a los razonamientos anteriores, resuelve que el inicio de un procedimiento especial de revisón no conlleva la pérdida del derecho a la reducición practicada en la sanción, al no tener tal procedimiento la consideración de recurso o reclamación a los efectos previstos por la normativa específica sobre reducción de sanciones que recoge la LGT art.188.DGT CV 16-11-20V3103-20EDD 2020/753716
Actualidad jurídica
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