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Una entidad fue objeto de un procedimiento de verificación de datos relativo al IRNR correspondiente al ejercicio 2018, que tuvo como resultado una liquidación provisional. Asimismo, fue iniciado un procedimiento sancionador, notificado en septiembre de 2022, por no haber ingresado la deuda tributaria en plazo (LGT art.191), resultando una sanción, aplicándose las reducciones por conformidad y pronto pago (LGT art.188.1.b) y 3).Al no existir conformidad por parte del sujeto pasivo, y haber sido inadmitido por extemporaneidad el recurso de reposición interpuesto en octubre de 2002, se presentó reclamación económica-administrativa ante el TEAC por considerar, entre otros aspectos, incompetencia del órgano y caducidad del procedimiento sancionador.Por otro lado, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria en octubre de 2023 notificó su acuerdo por el que se consideraba que procedía la pérdida de la reducción por conformidad, al no haberse satisfecho la sanción en el plazo voluntario. Como consecuencia de lo anterior, fue interpuesta reclamación económica-administrativa alegando incompetencia de la citada Oficina, discriminación, nulidad del acuerdo por no haberse firmado por el órgano competente, caducidad del expediente sancionador, prescripción de la infracción e inexistencia de ocultación.En primer lugar, en relación con la inadmisión del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo sancionador, el TEAC concluye que efectivamente fue extemporáneo ya que la notificación de la sanción se produjo exactamente el 6-9-2022, y el recurso se interpuso el 19-10-2022.En segundo lugar, en relación con el recurso que se refiere a la pérdida de la reducciónpor conformidad, respecto a la sanción impuesta por no haber ingresado su importe en el plazo voluntario, uno de los motivos previsto por la ley que pueden suponer dicha pérdida es no haberse interpuesto recurso o reclamación contra la liquidación o sanción. Dado que en este caso es cierto que el recurso frente al acuerdo sancionador no fue presentado en plazo, motivo por el cual fue inadmitido, se consideró que procedía la improcedencia de exigir el importe de la reducción de la sanción. A estos efectos, la jurisprudencia viene admitiendo que la inadmisión tiene el mismo efecto jurídico que la ausencia de presentación de reclamación, ya que cuando se hace referencia a la interposición de una reclamación económico-administrativa es necesario que sea declarada admisible por el Tribunal competente y que sea tramitada como tal (entre otras,TS 30-4-98, EDJ 4101).Teniendo en cuenta lo anterior, el TEAC concluye que en este caso la resolución por la que se exige el importe de la reducción es contraria a Derecho ya que se vulnera el tenor literal de la LGT, que solo habilita a la Administración a exigir el importe de la reducción cuando se interponga en plazo recurso o reclamación. El TEAC apoya dicho argumento tanto en los propios principios del procedimiento sancionador, que obligan a interpretar las normas de la manera más favorable al sancionado, como en la finalidad última de la reducción de la sanción, que no es otra que la obtención inmediata de su importe.TEAC 28-4-25EDD 2025/613404
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