7
Una empresa comercializa en el TIVA un medicamento de terapia génica que ha sido registrado como medicamento innovador por la Agencia Europea del Medicamento y la Agencia Española de los Medicamentos, y que vende al Sistema Nacional de Salud. Su pago se articula en dos cuotas: la primera, en el momento de infusión del tratamiento en el paciente y, la segunda, 18 meses más tarde, siempre que se haya producido una respuesta completa del paciente.De modo preliminar, hay que delimitar si estamos ante una operación de tracto sucesivo o se trata de una entrega de bienes en la que parte del precio queda aplazada a un momento posterior. Las operaciones de tracto sucesivo pueden definirse, con carácter general, como aquellas que implican una serie de entregas de bienes o prestaciones de servicios periódicas o continuadas, que tienen una duración sostenida en el tiempo. En este tipo de operaciones, el devengo del IVA tiene lugar con arreglo a la exigibilidad contractual o, en su caso, legal del precio.Sin embargo, de la información aportada parece deducirse que las operaciones objeto de consulta no son operaciones de tracto sucesivo sino que se trata de entregas de bienes que se devengan con la puesta a disposición del medicamento a favor del adquirente, con independencia de que parte del precio quede aplazada a un momento posterior (LIVA art.75.Uno.1º).En este caso, el IVA se devengará en su totalidad en el momento de la entrega del medicamento, y la base imponible es la cuantía total de la contraprestación pactada (LIVA art.78.Uno).En los supuestos en los que el tratamiento no resulte exitoso y por tanto no se produzca el cobro de la segunda cuota, la entidad deberá modificar la base imponible del IVA. La expedición de la factura rectificativa deberá efectuarse tan pronto como el obligado a expedirla tenga constancia de las circunstancias que obligan a su expedición. Esta factura debe reunir los requisitos contenidos en el Rgto Fac art.15.Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sujeto pasivo podrá optar por iniciar ante la AEAT el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en la LGT art.120.3 o regularizar la situación tributaria en la declaración-liquidación correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año desde el momento en que debió efectuarse la citada rectificación, debiendo reintegrar al destinatario el importe de las cuotas repercutidas en exceso (LIVA art.89.5).En este supuesto, la rectificación trae causa de una minoración del precio inicial, por lo que se considera que la repercusión e ingreso originario de la cuota fueron conforme a derecho y, por tanto, no se produjo un ingreso indebido. Por consiguiente, será la entidad la que deberá rectificar a través de una factura rectificativa la repercusión efectuada, debiendo regularizar la situación en la declaración correspondiente al período en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año desde el referido momento. Asimismo, estará obligada a reintegrar el importe de las cuotas inicialmente repercutidas al destinatario que las soportó.DGT CV 16-3-21V0597-21
Actualidad jurídica
Suscríbase vía email
Comentarios: 0 comentarios