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La propietaria de dos aeronaves, (XZ) y una empresa de navegación aérea que gestiona y explota aeronaves (QR), acuerdan un contrato de arrendamiento y prestación de servicios aéreos, donde QR gestiona, mantiene y explota comercialmente las aeronaves de XZ. Entre ambas, se establece una cuenta de explotación para determinar resultados positivos o negativos, generando facturación entre ambas según corresponda.QR fue objeto de inspección por los ejercicios 2011 y 2012 del IVA, donde la Inspección concluyó que las prestaciones entre QR y XZ eran servicios independientes que debían facturarse por separado, sin compensación entre sí. A consecuencia de esto, QR emitió facturas rectificativas respecto a los ejercicios 2011 y 2012, así como respecto a los ejercicios 2013 a 2016. XZ impugnó estas repercusiones, alegando la improcedencia por transcurso del plazo y defectos formales en las facturas. Recuerda en su resolución el TEAC que, la norma del impuesto, establece un plazo de cuatro años desde el devengo del impuesto para rectificar cuotas repercutidas (LIVA art.89). Ahora bien, dicho plazo se interrumpe por el inicio de un procedimiento de comprobación e investigación, hasta la firmeza de la liquidación resultante (TEAC 25-9-18EDD 2018/121299; DGT CV 21-12-21V3237-21). Sin perjuicio de que el obligado tributario pueda rectificar la repercusión con anterioridad a la firmeza de la liquidación (TEAC 17-11-15EDD 2015/219510).Reconoce en este caso el TEAC que, los plazos de inspección y los plazos en los que se debe emitir las facturas rectificativas pueden dar lugar a asimetrías que den como resultado que el contribuyente no pueda rectificar la repercusión, obligándole a que asuma el coste de las mismas.Sin embargo, haciendo uso de forma análoga de lo establecido en TJUE 8-5-08, asunto Ecotrade SpA C-95/07 y C-96/07EDJ 2008/34865, respecto a la caducidad del derecho a deducir las cuotas, entiende que los plazos se encuentran establecidos de forma clara:- el plazo para rectificar la repercusión es de cuatro años desde el devengo (LIVA art.89.Uno);- el plazo para comprobar una autoliquidación es de cuatro años desde la finalización del plazo reglamentario para su presentación (LGT art.67.1.a).Esta voluntad del legislador no puede ser obviada, lo que junto a que la posibilidad que tiene el contribuyente de corregir la repercusión desde el momento de devengo y puesto que el procedimiento inspector para los ejercicios 2011 y 2012, se inicia el 11-1-2016, suponga para las operaciones de 2011 que la rectificación sea extemporánea. Para 2012, algunas operaciones aún estaban en plazo al emitirse las facturas rectificativas.Respecto a los ejercicios 2013 a 2016, el TEAC entiende que, al no haber sido objeto de inspección, la repercusión realizada es también extemporánea.TEAC 22-5-24EDD 2024/11580
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