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Rectificación de autoliquidación complementaria que incluía bienes y derechos en el extranjero no declarados con anterioridad (RF 18/22 03 de Mayo de 2022 al 09 de Mayo de 2022)

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La ganancia de patrimonio por bienes y derechos en el extranjero no declarados a que hacía referencia la LIRPF art.39.2 (apartado derogado con efectos a partir de 11-3-2022 por L 5/2022), se configuraba como una especie dentro de las ganancias de patrimonio no justificadas, cuya particularidad consistía en que la presunción de existencia de rentas ocultas (las que financiaron tales bienes) no se desvirtuaba por el hecho de que dichas rentas se hubieran obtenido en períodos ya prescritos, como ocurre con el resto de las ganancias de patrimonio no justificadas en general.En esta Resolución, el TEAC trata de determinar si, en el caso de un contribuyente que en el ejercicio 2016 presentó una autoliquidación complementaria por el IRPF del ejercicio 2012, incorporando como ganancia patrimonial el importe de los bienes y derechos de los que era titular en el extranjero y sobre los que no había cumplido la obligación de declararlos en plazo en el modelo 720, presentando asimismo fuera de plazo el modelo referido correspondiente a dicho ejercicio, es admisible que el contribuyente pueda solicitar la rectificación de dicha autoliquidación complementaria, basándose en la sentencia del TJUE 27-1-22, asunto C-788/19. En particular, el contribuyente autoliquidó la ganancia de patrimonio no justificada instando posteriormente a la AEAT la rectificación de esa autoliquidación, alegando que los bienes situados en el extranjero que había incluido en las declaraciones extemporáneas del modelo 720 se habían adquirido con rentas obtenidas en períodos ya prescritos, no siendo conforme a la Constitución y al Derecho comunitario el sometimiento a gravamen de tales rentas precisamente por corresponder a ejercicios prescritos. En este caso, el contribuyente no cuestiona que fuera titular de los bienes o derechos respecto de los que no se cumplió en plazo la obligación de informar sobre bienes y derechos en el extranjero, por lo que se acepta el presupuesto de hecho de la presunción de existencia de rentas ocultas pendientes de gravar, sino que centra sus alegaciones en el origen en ejercicios prescritos de las rentas ocultas con las que adquirió tales bienes situados en el extranjero, que hizo aflorar a través de la presentación extemporánea del modelo 720 .Por su parte, la AEAT desestimó la solicitud de rectificación de la autoliquidación invocando la literalidad de la LIRPF art.39.2, que no contemplaba la posibilidad de enervar la presunción de obtención de renta oculta mediante la prueba de obtención de dichas rentas en ejercicios prescritos. Si bien la citada sentencia TJUE 27-1-22, asunto C-788/19 impide liquidar la ganancia de patrimonio no justificada de la LIRPF art.39.2 sin considerar como límite la prescripción, al igual que ocurre con la generalidad de las ganancias de patrimonio no justificadas, y aunque esa circunstancia no ha sido tenida en cuenta por la Administración, el TEAC considera que no se puede confirmar íntegramente la pretensión del contribuyente y declarar la rectificación de su autoliquidación eliminando de ella toda la ganancia de patrimonio, sino que se debe verificar si el contribuyente ha aportado prueba suficiente del hecho que alega para impedir el juego que, de lo contrario, tendría la presunción iuris tantum.La obligación de adoptar las medidas necesarias para la adecuada ejecución de una sentencia de incumplimiento del TJUE obliga a que, una vez conocida, el contribuyente tenga la ocasión de replantear y completar su actividad probatoria, ajustando la misma al contenido de dicha sentencia, de modo que sea la adecuada para acreditar que las rentas con las que adquirieron los bienes situados en el extranjero se obtuvieron en ejercicios prescritos, determinados estos con las reglas generales que regulan la prescripción.En estas circunstancias, se procede a devolver el expediente a la oficina gestora para que, en aplicación de lo señalado en la referida sentencia, examine la existencia de prescripción, según sus reglas generales, ofrezca al contribuyente la posibilidad de aportar prueba adicional sobre ella y, tras su valoración y comprobación, decida si ha acreditado suficientemente la prescripción que alega, y, por tanto, si se debe rectificar, en todo o en parte, la autoliquidación impugnada.TEAC 4-3-22EDD 2022/8129

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