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Unos hijos se comprometen mediante un negocio previo de «fiducia cum amico» a la restitución en un determinado momento de dos inmuebles a sus padres. Sin embargo, llegado el momento de la restitución los hijos se niegan a realizarlo, motivo por el cual los padres acuden a reclamarlo vía judicial, resultando finalmente condenados los hijos mediante sentencia judicial al otorgamiento de la correspondiente escritura de reconocimiento de dominio.A efectos del ITP y AJD, constituyen hecho imponible de la modalidad TPO las transmisiones patrimoniales onerosas, entre las que se encuentran los reconocimientos de dominio en favor de persona determinada (LITP art.7.2.D). Con base en lo anterior, y dado que la causa de la escritura pública de reconocimiento de propiedad es el cumplimiento de una sentencia judicial, no puede considerarse como un acto voluntario de las partes, lo cual implica que no se realiza el citado hecho imponible.La no sujeción a dicha modalidad, puede suponer la sujeción de la escritura pública a la modalidad AJD, siempre que se trate de primera copia de una escritura pública, que tenga por objeto cantidad o cosa valuable, que se trate de acto inscribible en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y que no esté sujeto a tributación por ISD ni por las modalidades TPO y OS del ITP y AJD. En consecuencia, el reconocimiento de dominio que no es otorgado de manera voluntaria, sino tras un requerimiento judicial, no queda sujeto a la modalidad TPO, pudiendo quedar afectado por la modalidad AJD.DGT CV 4-7-23EDD 2023/683324
Actualidad jurídica
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