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Reconocimiento de filiación mediante sentencia judicial (RF 17/24 23 de Abril de 2024 al 29 de Abril de 2024)

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El causante falleció el 17-10-2006. Con posterioridad a dicha fecha, se produce el reconocimiento de una filiación mediante sentencia firme. Como consecuencia de lo anterior, el heredero forzoso o legitimario aceptó la herencia mediante escritura de 18-6-2014. Dado que este consideró como fecha de la adquisición de la herencia la de la firmeza de la sentencia de filiación, y no la del fallecimiento del causante, esto motivó una nueva liquidación, por considerar que resultaba aplicable una bonificación del 99,9% prevista en esa CA para los descendientes directos de los causantes, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-2008.Se plantea en casación determinar el momento en que se produce el devengo del impuesto cuando la adquisición de la condición de heredero forzoso se produce con el reconocimiento de la filiación por sentencia firme dictada con posterioridad al fallecimiento del progenitor y causante. El Tribunal Supremo recuerda que el fallecimiento del causante no produce los mismos efectos en el ámbito fiscal y en el civil. Por un lado, y a efectos del ISD, el hecho imponible lo constituye la adquisición de bienes y derechos por medio del título sucesorio. En cuanto al devengo, se produce el día del fallecimiento del causante o del asegurado, o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del causante. No obstante, si la efectividad de la adquisición está suspendida por la existencia de alguna condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación, se va a entender realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan, al igual que para determinar el valor de los bienes y los tipos de gravamen aplicable (LISD art.24;RISD art.47).La ley no distingue si las adquisiciones hereditarias se efectúan a título de heredero, de legatario o de cualquier otro título sucesorio, aunque el reglamento sí que recoge una presunción de adquisición hereditaria del sucesor designado, al entenderlas realizadas el día del fallecimiento del causante. Resulta suficiente que esté probado el hecho originario de la transmisión, aunque no se hayan formalizado ni presentado a liquidación los documentos, inventarios o particiones (RISD art.10.1.2ª). Por otro lado, respecto a la filiación, como hecho biológico, produce efectos independientemente del hecho jurídico. En concreto, la determinación legal de la filiación tiene efectos retroactivos, al constituir una obligación natural que surge desde el momento mismo del nacimiento y al margen de la existencia o inexistencia de un formal reconocimiento inicial del hijo. Se va a entender determinada, entre otros supuestos, por sentencia firme, y tiene efectos retroactivos siempre que la retroactividad sea compatible y la Ley no dispusiere lo contrario (CC art.112 y 120). Por tanto, va a tener efectos desde que tiene lugar, retrotrayendo sus efectos al momento del fallecimiento del causante, y ello pese a que la sentencia que declare la filiación sea posterior. Teniendo en cuenta lo anterior, cuando la adquisición de la condición de heredero forzoso se produce con posterioridad al fallecimiento del causante, esto no va a suponer una limitación que posibilite la adquisición posterior del derecho a la herencia. Por tanto, el devengo del impuesto se va a entender producido en el momento del fallecimiento del causante y no en la fecha de la firmeza de la sentencia que declara la filiación. Como consecuencia de lo anterior, en este caso no puede beneficiarse de la bonificación del 99,9% prevista en Canarias para los sujetos pasivos del grupo I y II de parentesco aplicable por las adquisiciones mortis causa, y de cantidades percibidas por los beneficiarios de seguros sobre la vida, que se acumulen al resto de bienes y derechos que integran la porción hereditaria del beneficiario (L Canarias 14/2007 disp.adic.19ª), ya que estaba vigente a la fecha de la firmeza de la sentencia y no a la fecha del fallecimiento.TS 19-2-24, EDJ 512205

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