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Reclamación económico-administrativa en el procedimiento abreviado (RF 22/21 01 de Junio de 2021 al 07 de Junio de 2021)

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Un obligado tributario formula reclamación económica-administrativa por el procedimiento abreviado sin hacer constar en el escrito de interposición las alegaciones, que sin embargo formula posteriormente en un escrito independiente. No costa que el expediente sea puesto de manifiesto.Esta alegaciones son asumidas por el TEAR en un recurso de anulación posterior, en base a las cuales se estiman las pretensiones del recurrente.La Administración, disconforme, eleva recurso de alzada para la unifiación de criterio ante el TEAC. Entre otras, se plantea como cuestión controvertida si, en el marco de un procedimiento abreviado, las alegaciones formuladas por el interesado con posterioridad a la presentación del escrito de interposición de la reclamación pueden ser tenidas en cuenta por el órgano económico-administrativo a la hora de resolver la reclamación.El TEAC establece que la norma es inequívoca a la hora de exigir que las alegaciones se presenten en el propio escrito de interposición de la reclamación (LGT art.146.1.b). Y además, se trata de un defecto no subsanable, al permitir la norma reglamentaria (RGRV art.65.1) únicamente la susbsanación respecto de los requisitos exigidos en la LGT art.146.1.a) (TEAC 27-10-05EDD 2005/263537).No obstante, la falta de presentación de escrito de alegaciones no determina por si sola la caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como un desistimiento tácito, lo cual obliga al órgano competente para resolver a decidir acerta de todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados (LGT art.237.1).En todo caso, si el interesado precisa del expediente para formular alegaciones ha de solicitar su puesta de manifiesto durante el plazo de interposición de la reclamación para su incorporación en el propio escrito de interposición (TEAC 10-5-12EDD 2012/114563).Por lo tanto, interpuesta la reclamación y no existiendo obligación de poner de manifiesto el expediente, el órgano económico-administrativo puede dictar resolución, debiendo conocer de las alegaciones presentadas tardíamente por el interesado siempre que sean previas a la resolución. Esta conclusión, que no se recoge expresamente en la norma reguladora del procedimiento, se desprende del principio de contradicción y del derecho de defensa, básicos en el orden procesal y que no ceden ante un vicio invalidante, como es la presentación fuera de plazo de las alegaciones sin que exista una resolución que dé término al procedimiento. En el mismo sentido se expresa la LGT al recoger entre los derechos del contribuyente el de «formular alegaciones y aportar los documentos que serán tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente propuesta de resolución» (LGT art.34) y la LPAC, de aplicación supletoria en el ámbito tributario, al establecer que «se admitirá la actuación del interesado y producirá sus efectos legales, si se produjera antes o dentro del día que se notifique la resolución» (LPAC art.73).En consecuencia, el TEAC desestima la cuestión controvertida y fija criterio en el sentido de que las alegaciones formuladas por el reclamante con posterioridad a la presentación del escrito de interposición de la reclamación deben ser examidas por el órgano económico-administrativo, a menos que este último hubiera dictado ya la resolución que pone fin a a dicho procedimiento.TEAC unif criterio 22-1-21EDD 2021/4808NOTAEl TEAC también fija criterio en relación con la notificación del acto adminitrativo, de tal forma que, aún en aquellos casos en los que el contribuyente no esté obligado a recibir notificaciones por medios electrónicos, se tiene por notificado el acto cuando el interesado tiene conocimiento material del mismo por acceso voluntraio a la Sede Electrónica de la AEAT y se acredita documentalmente tal circunstancia.

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